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domingo, 28 de noviembre de 2010

Fallo "Mill de Pereyra, Rita Aurora; Otero, Raúl Ramón y Pisarello, Angel Celso c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ demanda contenciosa administrativa".

Buenos Aires, 27 de septiembre de 2001.

Vistos los autos: "Mill de Pereyra, Rita Aurora; Otero, Raúl Ramón y Pisarello, Angel Celso c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ demanda contenciosa administrativa".
Considerando:
1°) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes que hizo lugar a la demanda promo­vida por jueces que reclamaron el cumplimiento de la garantía de la intangibilidad de sus remuneraciones, la vencida inter­puso el recurso extraordinario que fue parcialmente concedi­do. Con relación a los aspectos denegados, dedujo el perti­nente recurso de queja que corre agregado a la presente.
2°) Que para así decidir sostuvo que "en virtud del paulatino deterioro operado en el valor adquisitivo de los importes nominales de los haberes", que deriva "del proceso inflacionario que afectara nuestro signo monetario" y que genera "la disminución de sus valores reales", se vio frus­trada "la garantía de la intagibilidad a su respecto". Asi­mismo, rechazó la defensa de prescripción que articuló la demandada con fundamento en el art. 4032 del Código Civil y, por último, sin que mediara pedido de parte, declaró la in­constitucionalidad de los arts. 7, 10 y 13 de la ley 23.928, de convertibilidad del austral, y de la ley 4558, de consoli­dación de la deuda pública provincial.
3°) Que el recurrente sostiene, en síntesis, que: a) no surge de autos que el Estado provincial haya incurrido en incumplimiento de la garantía de la intangibilidad de las remuneraciones que ampara a los actores sino que, por el con­trario, el gobierno de la provincia efectuó importantes re­composiciones salariales a los magistrados, mejoras que fue­ron muy superiores a las de otros sectores del empleo públi­co; b) no resulta aplicable al caso el plazo de prescripción establecido por el art. 4027 del Código Civil sino el del art. 4032; c) la declaración de inconstitucionalidad de las leyes 23.928 y 4558 ‑decretada de oficio‑ viola el principio de congruencia y el de la defensa en juicio; y d) estas leyes no son violatorias de ninguno de los derechos consagrados en la Constitución Nacional o provincial y, dictadas con funda­mento en el ejercicio del poder de policía de emergencia del Estado, procuran asegurar la supremacía del interés general y eliminar la inflación que produce la corrección por índices del valor monetario.

4°) Que deben desestimarse los agravios del apelan­te en cuanto atribuyen arbitrariedad a lo decidido en cuanto consideró que los reajustes practicados en las remuneraciones percibidas entre enero de 1984 y abril de 1988 fueron insufi­cientes para mantener la garantía de intangibilidad de la remuneración de los jueces demandantes y aplicable el plazo de cinco años de prescripción, pues remiten al análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas, como regla y por su naturaleza, a la instancia extraordinaria del art. 14 de la ley 48 máxime cuando, como sucede en el caso, la sentencia cuenta con fundamentos suficientes que la colo­can al abrigo de la tacha de arbitrariedad.

5°) Que igual suerte corre la queja dirigida a cuestionar la invalidación de la ley provincial 4558 porque, según ha resuelto el Tribunal, la declaración de inconstitu­cionalidad de leyes locales no constituye cuestión federal que sustente el recurso extraordinario, ya que no existe re­solución favorable a la validez de la norma local cuestionada (Fallos: 295:797; 311:955 y sus citas).

6°) Que, en cambio, es formalmente procedente el recurso extraordinario pues se cuestiona la constitucionali­dad de la ley 23.928 y la decisión del superior tribunal de la causa es contraria a las peticiones del recurrente (art. 14, inc. 1° de la ley 48).

7°) Que el a quo, como se dijo, juzgó que la Pro­vincia de Corrientes incurrió en incumplimiento de la garan­tía de incolumidad de las remuneraciones de los magistrados. Sobre la base del art. 143 de la constitución local ‑repro­ducción, casi exacta, del entonces art. 96 de la Constitución Nacional‑ reputó aplicable al sub judice tanto éste como la doctrina elaborada por esta Corte en torno a él. Consideró, también, que la ley 23.928, en cuanto no admite la actualiza­ción monetaria a partir del 1° de abril de 1991, resulta in­constitucional por quebrantar aquella garantía.

8°) Que, en lo que aquí interesa, aquélla dispone que "en ningún caso se admitirá la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deu­dor, con posterioridad al 1° del mes de abril de 1991" (art 7); deroga "todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualiza­ción monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios" (art. 10) y declara que "la presente ley es de orden público" y que "ninguna persona pue­de alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos" (art. 13).

9°) Que, en primer lugar y en cuanto al agravio referente a la declaración de oficio de la inconstitucionali­dad, corresponde remitirse al voto de los jueces Fayt y Be­lluscio en el caso de Fallos: 306:303, donde se expresó que "no puede verse en la admisión de esa facultad la creación de un desequilibrio de poderes en favor del Judicial y en mengua de los otros dos, ya que si la atribución en sí no es negada, carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros poderes no se produce cuando media petición de parte y sí cuando no la hay. Tampoco se opone a la declaración de in­constitucionalidad de oficio la presunción de validez de los actos administrativos, o de los actos estatales en general, ya que dicha presunción cede cuando contrarían una norma de jerarquía superior, lo que ocurre en las leyes que se oponen a la Constitución. Ni, por último, puede verse en ella menos­cabo del derecho de defensa de las partes, pues si así fuese debería también descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación en el caso" (considerando 5°).
10) Que, sin embargo, el ejercicio de tal facultad en orden a la misión de mantener el imperio de la Constitu­ción sólo puede considerarse autorizado en situaciones muy precisas.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que su existencia no importa desconocer que la invalidez constitu­cional de una norma sólo puede ser declarada cuando la viola­ción de aquélla sea de tal entidad que justifique la abroga­ción, en desmedro de la seguridad jurídica (Fallos: 306:303 citado, voto de los jueces Fayt y Belluscio, considerando 19). La declaración de inconstitucionalidad es -según conoci­da doctrina de este Tribunal- una de las más delicadas fun­ciones que puede encomendarse a un tribunal de justicia; es un acto de suma gravedad, al que sólo debe recurrirse cuando una estricta necesidad lo requiera, en situaciones en las que la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta e indubitable y la incompatibilidad inconciliable (Fallos: 247:121 y sus citas). Es por ello que con más rigor en este caso, la declaración de inconstitucionalidad sólo será proce­dente cuando no exista la posibilidad de una solución adecua­da del juicio por otras razones que las constitucionales com­prendidas en la causa (Fallos: 260:153, considerando 3° y sus citas).

En segundo término, debe ponderarse que su ejerci­cio no supone en modo alguno la admisión de declaraciones en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual debe optarse entre la aplicación de una norma de rango infe­rior en pugna con la Constitución Nacional o de ésta, a efec­tos de resolver un conflicto contencioso en los términos del art. 2° de la ley 27 (doctrina de Fallos: 306:303, voto de los jueces Fayt y Belluscio, considerando 4°).

De estos recaudos habrá de derivar necesariamente el carácter incidental de este tipo de declaración de incons­titucionalidad, en el sentido de que, por definición y al tratarse de una declaración oficiosa, no habrá sido solicita­da por las partes; de allí que sólo será necesaria para remo­ver un obstáculo -la norma inconstitucional- que se interpon­ga entre la decisión de la causa y la aplicación directa a ésta de la Ley Fundamental; dicho en otros términos, esa de­claración será el presupuesto para el progreso de otra pre­tensión (causa A.529.XXII. "Asociación Bancaria c/ Chubut, Provincia del", sentencia del 15 de junio de 1989) o, en su caso, defensa.

Y, finalmente, deberá tenerse presente que de acuerdo a la doctrina de este Tribunal, las decisiones que declaran la inconstitucionalidad de la ley, sólo producen efectos dentro de la causa y con vinculación a las relaciones jurídicas que la motivaron y no tienen efecto derogatorio genérico (Fallos: 247:700; 248:702; 255:262; 264:364; 315: 276; 322:528 entre muchísimos otros).

11) Que, con relación al fondo del asunto, esta Corte ha interpretado reiteradamente que la intangibilidad de las retribuciones de los jueces es garantía de la independen­cia del Poder Judicial, de manera que cabe considerarla, jun­tamente con la inamovilidad, como garantía de funcionamiento de un poder del Estado. Asimismo, ha sostenido que la garan­tía de irreductibilidad de los sueldos está conferida no para exclusivo beneficio personal o patrimonial de los magistrados sino para resguardar su función de equilibrio tripartito de los poderes del Estado, de modo que la vía abierta en esta causa no tiende tanto a defender un derecho de propiedad de los actores como particulares, y a título privado, sino la ya referida garantía de funcionamiento independiente del Poder Judicial, cuya perturbación la Ley Suprema ha querido evitar al consagrar rotundamente la incolumidad de las remuneracio­nes judiciales (Fallos: 315:2386).

12) Que igualmente, en Fallos: 176:73, el Tribunal dijo que la intangibilidad de la remuneración de los jueces ha sido establecida no por razón de la persona de los magis­trados, sino en mira de la institución del Poder Judicial, a la que los constituyentes han querido liberar de toda presión de parte de los otros poderes, para preservar su absoluta independencia. Sustancialmente, en consecuencia, la intangi­bilidad de los sueldos no es estrictamente una garantía en favor de tales magistrados, sino un seguro de su independen­cia efectiva que beneficia a la misma sociedad en tanto tien­de a preservar la estricta vigencia del estado de derecho y el sistema republicano de gobierno.

13) Que, por otra parte, debe tenerse presente que la interpretación de la Constitución debe realizarse de modo que resulte un conjunto armónico de disposiciones con una unidad coherente. Para tal fin, cada una de sus normas debe considerarse de acuerdo al contenido de las demás; la inteli­gencia de sus cláusulas debe cuidar de no alterar el equili­brio del conjunto (Fallos: 296:432). En la búsqueda de esa armonía y equilibrio debe evitarse que las normas constitu­cionales sean puestas en pugna entre sí, para lo cual se debe procurar dar a cada una el sentido que mejor las concierte y deje a todas con valor y efecto. Con estas pautas, no es vá­lido asignar ‑como lo hizo la corte local‑ a la garantía que consagra la intangibilidad de las remuneraciones de los ma­gistrados, una extensión tal que desconozca las facultades que el art. 75 inc. 11 de la Ley Fundamental confiere al Con­greso de la Nación para "hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras".

14) Que, en este orden de ideas, la ley 23.928 constituye una decisión clara y terminante del Congreso de la Nación de ejercer las funciones que le encomienda el art. 75, inc. 11, ya referido. Ante tal acto legislativo no sólo han quedado derogadas disposiciones legales sino que además deben ser revisadas las soluciones de origen pretoriano que admi­tían el ajuste por depreciación, en cuanto, precisamente, se fundaron en la falta de decisiones legislativas destinadas a enfrentar el fenómeno de la inflación. De ahí que ‑como esta Corte dijo en Fallos: 315:158‑ no puede mantenerse idéntico temperamento respecto de este punto con relación a períodos posteriores al 1° de abril de 1991.



Por ello y oído el señor Procurador General, se rechaza la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se revoca la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corres­ponda, se dicte una nueva con arreglo a la presente. Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión deba­tida (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Intégrese el depósito. Archívese la queja. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disiden­cia parcial)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia parcial)- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial)- ANTONIO BOGGIANO (según su voto)- GUILLERMO A. F. LOPEZ (según su voto)- GUS­TAVO A. BOSSERT (según su voto)- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (se­gún su voto).

ES COPIA

VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Y DON GUSTAVO A. BOSSERT

Considerando:
Que los infrascriptos coinciden con los consideran­dos 1° a 8° del voto de la mayoría.
9°) Que en primer lugar, y en cuanto a la alegada violación del derecho de defensa que derivaría de no haberse oído previamente a las partes respecto de las normas invali­dadas por el a quo -sancionadas con ulterioridad a la traba de la litis-, lo cierto es que los litigantes han tenido su­ficiente oportunidad de ser oídos sobre el punto en el reme­dio federal y su escrito de contestación, lo que torna inofi­cioso pronunciarse esta Corte en la medida en que el derecho de defensa de las partes aparece debidamente resguardado con el procedimiento cumplido en esta instancia (conf. arg. Fa­llos: 311:1114).

10) Que, con relación al fondo del asunto, esta Corte ha interpretado reiteradamente que la intangibilidad de las retribuciones de los jueces es garantía de la independen­cia del Poder Judicial, de forma que cabe considerarla, jun­tamente con la inamovilidad, como garantía de funcionamiento de un poder del Estado. Asimismo, ha sostenido que la garan­tía de irreductibilidad de los sueldos está conferida no para exclusivo beneficio personal o patrimonial de los magistrados sino para resguardar su función de equilibrio tripartito de los poderes del Estado, de modo que la vía abierta en esta causa no tiende tanto a defender un derecho de propiedad de los actores como particulares, y a título privado, sino la ya referida garantía de funcionamiento independiente del Poder Judicial, cuya perturbación la Ley Suprema ha querido evitar al consagrar rotundamente la incolumidad de las remuneracio­nes judiciales (Fallos 315:2386).

11) Que igualmente, en Fallos 176:73, el Tribunal dijo que la intangibilidad de la remuneración de los jueces ha sido establecida no por razón de la persona de los magis­trados, sino en mira de la institución del Poder Judicial, a la que los constituyentes han querido liberar de toda presión de parte de los otros poderes, para preservar su absoluta independencia. Sustancialmente, en consecuencia, la intangi­bilidad de los sueldos no es estrictamente una garantía en favor de tales magistrados, sino un seguro de su independen­cia efectiva que beneficia a la misma sociedad en tanto tien­de a preservar la estricta vigencia del estado de derecho y el sistema republicano de gobierno.

12) Que, por otra parte, debe tenerse presente que la interpretación de la Constitución debe realizarse de modo que resulte un conjunto armónico de disposiciones con una unidad coherente. Para tal fin, cada una de sus normas debe considerarse de acuerdo al contenido de las demás; la inteli­gencia de sus cláusulas debe cuidar de no alterar el equili­brio del conjunto (Fallos 296:432). En la búsqueda de esa armonía y equilibrio debe evitarse que las normas constitu­cionales sean puestas en pugna entre sí, para lo cual se debe procurar dar a cada una el sentido que mejor las concierte y deje a todas con valor y efecto. Bajo estas pautas, no es válido asignar ‑como lo hizo la Corte local‑ a la garantía que consagra la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados, una extensión tal que desconozca las facultades que el art. 75 inciso 11 de la Ley Fundamental confiere al Congreso de la Nación para "hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras".

13) Que, en este orden de ideas, la ley 23.928 constituye una decisión clara y terminante del Congreso de la Nación de ejercer las funciones que le encomienda el art. 75, inciso 11, ya referido. Ante tal acto legislativo no sólo han quedado derogadas disposiciones legales sino que además deben ser revisadas las soluciones de origen pretoriano que admi­tían el ajuste por depreciación, en cuanto, precisamente, se fundaron en la falta de decisiones legislativas destinadas a enfrentar el fenómeno de la inflación. De allí que ‑como esta Corte dijo en Fallos 315:158‑ no puede mantenerse idéntico temperamento respecto de este punto con relación a períodos posteriores al 1° de abril de 1991.

Por ello, y oído el señor Procurador General se rechaza la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se revoca la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corres­ponda, se dicte una nueva con arreglo a la presente. Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión deba­tida (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Intégrese el depósito. Archívese la queja. Notifíquese y remítase. GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTA­VO A. BOSSERT.

ES COPIA
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° al 8° del voto de la mayoría.

9°) Que es jurisprudencia de esta Corte a partir del caso "Ganadera ‘Los Lagos’ c/ Nación Argentina" (Fallos: 190:142) que la declaración de inconstitucionalidad de una norma sólo es posible a pedido de parte interesada ya que, de otra manera, se alteraría el principio de equilibrio de pode­res en favor del Poder Judicial, se atentaría contra la pre­sunción de legitimidad de los actos y normas estatales, y se afectaría el derecho de defensa en juicio. Este criterio debe ser revisado a la luz de nuevas reflexiones.

10) Que la declaración de inconstitucionalidad sin que medie petición de parte no implica un avasallamiento del Poder Judicial sobre los demás ya que dicha tarea es de la esencia de aquél, una de cuyas funciones específicas es la de controlar la constitucionalidad de la actividad desarrollada por los poderes Ejecutivo y Legislativo a fin de mantener la supremacía de la Constitución Nacional (art. 31).

11) Que, si bien los jueces no pueden declarar la inconstitucionalidad de la ley en abstracto, es decir fuera de una causa concreta sometida a su juzgamiento, de ello no se desprende que necesariamente la parte interesada deba re­querir en forma expresa el control de constitucionalidad, ya que éste constituye una cuestión de derecho, ínsita en la facultad de los jueces que se resume en el antiguo adagio romano iura novit curia y que incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución.

Este principio, por el que se le concede a los jue­ces la potestad de suplir el derecho que las partes no invo­can o que invocan erróneamente, incluye el deber de mantener la jerarquía normativa de nuestro orden jurídico, de allí que una sentencia que aplique normas inconstitucionales se suble­va en contra de aquélla.

12) Que, en efecto, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia ‑nacionales y provinciales‑ de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión comparándolas con el texto de la Constitución, para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposi­ción con ella, constituye uno de los fines superiores y fun­damentales del Poder Judicial Nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos con­sagrados en la Constitución contra los abusos posibles de los poderes públicos, atribución que es derivación forzosa de la distinción entre los poderes constituyente y legislativo or­dinario que hace la Constitución, y de la naturaleza necesa­riamente subordinada del segundo (Fallos: 33:162, 194).

13) Que, por otra parte, el control de constitucio­nalidad de oficio no afecta la presunción de legitimidad de los actos legislativos ya que dicho instituto es meramente provisional ‑iuris tantum‑ y cede, en un sistema de control de constitucionalidad judicial difuso, ante la comprobación y declaración de invalidez de las normas por el Poder Judicial.

14) Que, asimismo, cabe señalar que la declaración de inconstitucionalidad no implica una violación del derecho de defensa, "pues si así fuese debería también descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invoca­da por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación en el caso (voto de los jueces Fayt y Belluscio en el caso "Juzgado de Instrucción Militar N° 50 de Rosario", Fallos: 306:303).En el sub lite este dere­cho ha sido salvado pues la demandada ha podido expresar su opinión sobre la validez de la norma cuestionada en el recur­so extraordinario ante esta Corte.

15) Que, sin perjuicio de lo expuesto, la declara­ción de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como la ulti­ma ratio del orden jurídico y, en caso de duda debe estarse por su constitucionalidad. Sólo debe acudirse a aquélla cuan­do la repugnancia de la ley inferior con la norma calificada de suprema sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (Fallos: 285:322, entre muchos otros). Es por ello que los tribunales de justicia deben imponerse la mayor mesura, mos­trándose tan celosos en el uso de sus facultades como del respeto que la Ley Fundamental asigna, con carácter privati­vo, a los otros poderes (Fallos: 242:73; 285:369; 300:241, 1087).

16) Que, con relación al fondo del asunto, esta Corte ha interpretado reiteradamente que la intangibilidad de las retribuciones de los jueces es garantía de la independen­cia del Poder Judicial, de forma que cabe considerarla, jun­tamente con la inamovilidad, como garantía de funcionamiento de un poder del Estado. Asimismo, ha sostenido que la garan­tía de irreductibilidad de los sueldos está conferida no para exclusivo beneficio personal o patrimonial de los magistrados sino para resguardar su función de equilibrio tripartito de los poderes del Estado, de modo que la vía abierta en esta causa no tiende tanto a defender un derecho de propiedad de los actores como particulares, y a título privado, sino la ya referida garantía de funcionamiento independiente del Poder Judicial, cuya perturbación la Ley Suprema ha querido evitar al consagrar rotundamente la incolumidad de las remuneracio­nes judiciales (Fallos 315:2386).

17) Que igualmente, en Fallos 176:73, el Tribunal dijo que la intangibilidad de la remuneración de los jueces ha sido establecida no por razón de la persona de los magis­trados, sino en mira de la institución del Poder Judicial, a la que los constituyentes han querido liberar de toda presión de parte de los otros poderes, para preservar su absoluta independencia. Sustancialmente, en consecuencia, la intangi­bilidad de los sueldos no es estrictamente una garantía en favor de tales magistrados, sino un seguro de su independen­cia efectiva que beneficia a la misma sociedad en tanto tien­de a preservar la estricta vigencia del estado de derecho y el sistema republicano de gobierno.

18) Que, por otra parte, debe tenerse presente que la interpretación de la Constitución debe realizarse de modo que resulte un conjunto armónico de disposiciones con una unidad coherente. Para tal fin, cada una de sus normas debe considerarse de acuerdo al contenido de las demás; la inteli­gencia de sus cláusulas debe cuidar de no alterar el equili­brio del conjunto (Fallos 296:432). En la búsqueda de esa armonía y equilibrio debe evitarse que las normas constitu­cionales sean puestas en pugna entre sí, para lo cual se debe procurar dar a cada una el sentido que mejor las concierte y deje a todas con valor y efecto. Bajo estas pautas, no es válido asignar ‑como lo hizo la Corte local‑ a la garantía que consagra la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados, una extensión tal que desconozca las facultades que el art. 75 inciso 11 de la Ley Fundamental confiere al Congreso de la Nación para "hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras".

19) Que, en este orden de ideas, la ley 23.928 constituye una decisión clara y terminante del Congreso de la Nación de ejercer las funciones que le encomienda el art. 75, inciso 11, ya referido. Ante tal acto legislativo no sólo han quedado derogadas disposiciones legales sino que además deben ser revisadas las soluciones de origen pretoriano que admi­tían el ajuste por depreciación, en cuanto, precisamente, se fundaron en la falta de decisiones legislativas destinadas a enfrentar el fenómeno de la inflación. De allí que ‑como esta Corte dijo en Fallos 315:158‑ no puede mantenerse idéntico temperamento respecto de este punto con relación a períodos posteriores al 1° de abril de 1991.

Por ello y oído el señor Procurador General, se rechaza la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se revoca la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corres­ponda, se dicte una nueva con arreglo a la presente. Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión deba­tida (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Intégrese el depósito. Archívese la queja. Notifíquese y remítase. ANTONIO BOGGIANO.

ES COPIA

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ

Considerando:

1°) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes que hizo lugar a la demanda promo­vida por jueces que reclamaron el cumplimiento de la garantía de la intangibilidad de sus remuneraciones, la vencida inter­puso el recurso extraordinario que fue parcialmente concedi­do. Con relación a los aspectos denegados, dedujo el perti­nente recurso de queja que corre agregado a la presente.

2°) Que para así decidir sostuvo que "en virtud del paulatino deterioro operado en el valor adquisitivo de los importes nominales de los haberes", que deriva "del proceso inflacionario que afectara nuestro signo monetario" y que genera "la disminución de sus valores reales", se vio frus­trada "la garantía de la intagibilidad a su respecto". Asi­mismo, rechazó la defensa de prescripción que articuló la demandada con fundamento en el art. 4032 del Código Civil y, por último, sin que mediara pedido de parte, declaró la in­constitucionalidad de los arts. 7, 10 y 13 de la ley 23.928, de convertibilidad del austral, y de la ley 4558, de consoli­dación de la deuda pública provincial.

3°) Que el recurrente sostiene, en síntesis, que: a) no surge de autos que el Estado provincial haya incurrido en incumplimiento de la garantía de la intangibilidad de las remuneraciones que ampara a los actores sino que, por el con­trario, el gobierno de la provincia efectuó importantes re­composiciones salariales a los magistrados, mejoras que fue­ron muy superiores a las de otros sectores del empleo públi­co; b) no resulta aplicable al caso el plazo de prescripción establecido por el art. 4027 del Código Civil sino el del art. 4032; c) la declaración de inconstitucionalidad de las leyes 23.928 y 4558 ‑decretada de oficio‑ viola el principio de congruencia y el de la defensa en juicio; y d) estas leyes no son violatorias de ninguno de los derechos consagrados en la Constitución Nacional o provincial y, dictadas con funda­mento en el ejercicio del poder de policía de emergencia del Estado, procuran asegurar la supremacía del interés general y eliminar la inflación que produce la corrección por índices del valor monetario.

4°) Que deben desestimarse los agravios del apelan­te en cuanto atribuyen arbitrariedad a lo decidido en cuanto consideró que los reajustes practicados en las remuneraciones percibidas entre enero de 1984 y abril de 1988 fueron insufi­cientes para mantener la garantía de intangibilidad de la remuneración de los jueces demandantes y aplicable el plazo de cinco años de prescripción, pues remiten al análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas, como regla y por su naturaleza, a la instancia extraordinaria del art. 14 de la ley 48 máxime cuando, como sucede en el caso, la sentencia cuenta con fundamentos suficientes que la colo­can al abrigo de la tacha de arbitrariedad.

5°) Que igual suerte corre la queja dirigida a cuestionar la invalidación de la ley provincial 4558 porque, según ha resuelto el Tribunal, la declaración de inconstitu­cionalidad de leyes locales no constituye cuestión federal que sustente el recurso extraordinario, ya que no existe re­solución favorable a la validez de la norma local cuestionada (Fallos: 295:797; 311:955 y sus citas).

6°) Que, en cambio, es formalmente procedente el recurso extraordinario pues se cuestiona la constitucionali­dad de la ley 23.928 y la decisión del superior tribunal de la causa es contraria a las peticiones del recurrente (art. 14, inc. 1° de la ley 48).

7°) Que el a quo, como se dijo, juzgó que la Pro­vincia de Corrientes incurrió en incumplimiento de la garan­tía de incolumidad de las remuneraciones de los magistrados. Sobre la base del art. 143 de la constitución local ‑repro­ducción, casi exacta, del entonces art. 96 de la Constitución Nacional‑ reputó aplicable al sub judice tanto éste como la doctrina elaborada por esta Corte en torno a él. Consideró, también, que la ley 23.928, en cuanto no admite la actualiza­ción monetaria a partir del 1° de abril de 1991, resulta in­constitucional por quebrantar aquella garantía.

8°) Que, en lo que aquí interesa, aquélla dispone que "en ningún caso se admitirá la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deu­dor, con posterioridad al 1° del mes de abril de 1991" (art 7); deroga "todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualiza­ción monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios" (art. 10) y declara que "la presente ley es de orden público" y que "ninguna persona pue­de alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos" (art. 13).

9°) Que en cuanto al agravio referente a la decla­ración de oficio de la inconstitucionalidad cabe señalar, en primer lugar, que si bien puede verse en el caso registrado en Fallos: 11:257 (año 1872) un antecedente coincidente con esa posibilidad, lo cierto es que a partir del precedente "Ganadera Los Lagos c/ Nación Argentina", Fallos 190:142 (año 1941), se sostuvo otra doctrina, según la cual la declaración de inconstitucionalidad de una norma no procedería de oficio, sino que requeriría un pedido de parte interesada.

Esta Corte, en su actual composición, no comparte este último criterio.

10) Que, como lo señala el art. 108 de la Constitu­ción Nacional, el Poder Judicial de la Nación es ejercido por esta Corte y por los demás tribunales inferiores establecidos por el Congreso en el territorio de la Nación.

La Corte, en su caso, es el superior o máximo tri­bunal de la judicatura nacional. Está constituida como tal y posee jurisdicción ‑que es constitucional‑ e imperium.

Pero aparte de ser un tribunal (sobre lo que se volverá más adelante), la Corte tiene a su cargo el ejercicio de una de las funciones del poder estatal, el cual ‑en la teoría constitucional, como es sabido‑ resulta único. En este sentido, coparticipa en la actuación del poder del Estado teniendo a su cargo, entonces, como órgano de gobierno, fun­ciones políticas en el más elevado sentido del vocablo. Esa condición de poder político que asiste a la Corte fue tempra­namente reconocida en las decisiones registradas en Fallos: 1:32 y 33:162 (casos "Ríos" y "Elortondo, viuda de", respec­tivamente).

En concreto, la Corte es titular de uno de los de­partamentos del gobierno federal, cabeza del Poder Judicial de la Nación y órgano supremo de la organización judicial (Fallos: 256:114; 286:17; 306:72; 306:174; etc.), poseyendo desde tal punto de vista formal, la misma jerarquía que los poderes Ejecutivo y Legislativo (Fallos: 137:47; 235:662).

Como cabeza de poder, tiene diversas funciones ins­titucionales destacándose, entre otras, la de ejercer la je­fatura de la justicia federal, y la de ser depositaria de la representación del Poder Judicial para la defensa de su inde­pendencia frente a las intromisiones de otros poderes del Estado, lo cual se funda en la necesidad de mantener la uni­dad y el orden indispensables del Poder Judicial y en la sig­nificación jerárquica de la Corte (Fallos: 241:23). Por cier­to, esa función de representación no incumbe a ningún otro órgano judicial, concentrándose en la Corte la trascendente misión de encauzar las relaciones institucionales con los otros poderes de la Nación, para evitar la disparidad de de­cisiones frente a situaciones análogas (acordada 3 del 10/3/ 00, Fallos: 323:1291).

Cabe observar, asimismo, que asisten a la Corte facultades implícitas (Fallos: 259:11; 263:15; entre otros) así como necesarias, para salvaguardar la función judicial (Fallos: 256:114) y, en su caso, la investidura de los jueces de la Nación en el ejercicio de sus respectivos cometidos, siempre en la medida que lo requiera el resguardo de su ga­rantía constitucional frente a la acción de los otros poderes del gobierno (Fallos: 286:17). A lo que se suma el eventual control que, a través del recurso extraordinario federal, puede hacer como tribunal de justicia, pero igualmente como poder constitutivo del Estado, respecto de los cambios, in­clusive de naturaleza constitucional, atinentes al ejercicio de la función judicial (Fallos: 322:1616).

Que, en fin, en tanto órgano supremo a cargo del gobierno del Poder Judicial, la Corte tiene una jerarquía superior a la de cualquier tribunal inferior, como también respecto del Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjui­ciamiento (acordada 4 del 14/3/00, Fallos: 323:1293).

11) Que en cuanto actúa en su condición de cabeza del Poder Judicial, y a los fines de cumplir con las trascen­dentes funciones institucionales antes aludidas, la Corte no precisa del planteo de caso o controversia judicial alguna. Tampoco requiere del estímulo que provee la petición de parte legitimada, pudiendo obrar de oficio, inclusive a los fines de declarar la inaplicabilidad o nulidad de normas que afec­tan el ejercicio de la función judicial.

En tal sentido, el Tribunal ha admitido el control de constitucionalidad de oficio cuando están en juego normas que consagran excesos respecto de los límites puestos por la Constitución Nacional a sus propias atribuciones (Fallos: 143:191; 185:140; 238:288).

De igual modo, como cabeza de poder, en la acordada del 7 de marzo de 1968 (Fallos: 270:85) esta Corte examinó oficiosamente la validez del sistema arbitrado por la ley 17.642, recordándose en dicha ocasión la doctrina de la reso­lución dictada el 14 de marzo de 1903 ‑invocada en la acorda­da de Fallos: 201:240‑ según la cual "...Corresponde a las facultades de este Supremo Tribunal..., como una atribución inherente a la naturaleza del poder que ejerce, de juzgar, en los casos ocurrentes, de la constitucionalidad y legalidad de los actos que se le someten, toda vez que con ocasión de ellos ha de cumplir una función que le confiere la Constitu­ción, o la ley. A este efecto, la Corte Suprema no es un po­der automático. Tiene el deber, en este caso, de examinar y discernir si el acto con motivo del cual se le llama al cum­plimiento de una función propia, reviste o no la validez ne­cesaria...". Años más tarde, idéntico temperamento fue repro­ducido por el Tribunal al revisar, también de oficio, la va­lidez constitucional del art. 24 de la ley 22.192 (Fallos: 306:8).

Otros ejemplos de una similar actuación son aqué­llos referentes al decreto 2071/91 (Fallos: 314:948); al art. 5° de la ley 24.480 (Fallos: 318:1772); al art. 1°, inc. a, de la ley 24.631 (Fallos: 319:24); a los arts. 2°, inc. c, y 6°, inc. e, de la ley 25.188 (acordada 1 del 9 de febrero de 2000); etc.

12) Que, como fuera ya adelantado, además de titu­lar de uno de los tres poderes constitutivos del Estado, esta Corte es un tribunal de justicia. Como se destacó en Fallos: 12:134, es el "...Tribunal en último resorte para todos los asuntos contenciosos en que se le ha dado jurisdicción como pertenecientes al Poder Judicial de la Nación..." (íd. Fa­llos: 297:381; 306:2070).

En el ejercicio de esta otra función institucional, es decir, como tribunal de justicia, esta Corte actúa exclu­sivamente cuando existe una controversia o caso judicial, y, en ese preciso marco, su jurisprudencia ha sido contraria a la posibilidad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes, aunque en época reciente con significativas disidencias (Fallos: 306:303, voto de los jueces Fayt y Be­lluscio).

Que las razones dadas para sostener esa doctrina prohibitiva fueron varias, pero ‑como se demostrará‑ ninguna está libre de serios reparos, lo que evidencia la necesidad de abandonarla ya que, como es obvio, la autoridad de los precedentes debe ceder ante la comprobación de la inconve­niencia del mantenimiento de resoluciones anteriores (Fallos: 317:312, voto de los jueces Nazareno y Moliné O'Connor).

13) Que en el recordado caso registrado en Fallos: 190:142, con cita de Thomas M. Cooley, la Corte afirmó que la declaración de inconstitucionalidad de oficio de las leyes vulnera el equilibrio entre los poderes del Estado, por la absorción del Poder Judicial en desmedro de los otros dos (págs. 155 y 156). Sin embargo, puesto bajo riguroso análi­sis, ese argumento resulta inconsistente, pues no se alcanza a comprender por qué una declaración de inconstitucionalidad de oficio se entiende como una ingerencia indebida de los jueces con aptitud para alterar el equilibrio que debe haber entre los poderes del Estado, pero no se sostiene que exista una igual consecuencia cuando idéntica declaración se hace a petición de parte. Dicho con otras palabras, no se entiende por qué el control de inconstitucionalidad a pedido de parte no rompe el equilibrio entre los poderes, mientras que sí lo altera el control ejercido de oficio por los jueces. El argu­mento, así expuesto, evidencia falta de lógica, pues el equi­librio habría de romperse por la existencia misma del control en los dos supuestos, o bien no romperse en ningún caso, pero nunca en uno sí y en el otro no, ya que esto último es onto­lógicamente contradictorio.

14) Que, por cierto, la opinión doctrinaria citada por la Corte en aquella oportunidad, tampoco resulta decisiva en la materia.

Más allá de observar que en Fallos: 190:142 el tri­bunal omitió mencionar cuál era la obra de Cooley consultada, lo cierto es que el pensamiento de dicho autor norteamericano no fue tan categórico. Según el eminente profesor que fue de la Universidad de Michigan, "...La constitución distribuye los poderes de gobierno, pero no hace a ninguno de los tres departamentos subordinados a los otros, cuando ejercita lo que le ha sido confiado. Los tribunales pueden declarar a la sanción legislativa inconstitucional e inválida en algunos casos, pero no porque el poder judicial sea superior en je­rarquía o dignidad al legislativo. Estándoles impuesto decla­rar lo que es la ley en los casos que les son sometidos, debe observar la Constitución como ley suprema si una sanción le­gislativa se encuentra en conflicto; y solamente cuando com­prueban que la legislatura ha dejado de mantenerse dentro de sus límites constitucionales, es que ellos están en libertad para desatender su acción..."
(autor cit., "A treatise on the constitutional limitations", págs. 227/228, Little, Brown, and Company, Boston, 1903). Como se advierte, con abstracción de si hay petición de parte o no, en el pensamiento trans­cripto lejos está la idea de que el control constitucional ejercido por los jueces implique de suyo subordinar los de­partamentos Ejecutivo y Legislativo a la autoridad del Poder Judicial, o constituya una absorción de este último respecto de aquéllos, sino solamente el cumplimiento de una finalidad que le es propia.

Y si bien más adelante Cooley sostiene la necesi­dad de que la declaración de inconstitucionalidad requiera petición de parte ya que, a su criterio, "...es solamente cuando alguna persona trata de resistir su aplicación y llama en su auxilio al Poder Judicial para pronunciar su no aplica­ción sobre ella, sobre su propiedad y sobre sus derechos, que la objeción de inconstitucionalidad puede ser presentada y sustanciada..." (op. cit., pág. 232), cabe reparar en que el alcance de esa conclusión no puede ser desvinculado de la consideración de las características propias que posee el control constitucional norteamericano. En efecto, en el mode­lo de control constitucional estadounidense, la necesidad de que exista petición de parte que lo estimule, resulta un im­prescindible contrapeso del principio de la jurisprudencia vinculante, en cuanto la judicatura se ajusta al stare deci­sis. Es decir, la instancia de parte se impone como un apro­piado balance frente a los efectos expansivos de la declara­ción de inconstitucionalidad, que una vez pronunciada hace que la ley o precepto afectado pierda su validez en todo el territorio de la Unión, a punto tal que la práctica constitu­cional norteamericana imponga al Poder Ejecutivo no aplicar la norma en lo sucesivo.

Que esta última circunstancia no tiene reflejo en el sistema de control constitucional argentino, pues la de­claración de inconstitucionalidad de una ley por nuestros jueces tiene efectos exclusivamente para el caso concreto sometido a juzgamiento (Fallos: 183:76; 247:700; 253:253; etc.). Desde esa perspectiva, pues, encontrándose en nuestro medio limitados los efectos de la declaración de inconstitu­cionalidad al litigio en que se pronuncia (la ley declarada inconstitucional sigue siendo obligatoria en los demás casos en los que es aplicable), no resulta posible concebir racio­nalmente ninguna posibilidad de absorción del Poder Judicial sobre los otros poderes del Estado, ni entender como jurídi­camente necesario el establecimiento de la prohibición del control de oficio. En este sentido, ni siquiera las declara­ciones de inconstitucionalidad pronunciadas por esta Corte tienen una eficacia expansiva semejante a la del modelo nor­teamericano, sin perjuicio del deber que tienen los jueces de conformar sus decisiones a las del Tribunal, pero sólo para casos estrictamente análogos (Fallos: 212:51; 312:2007), y sin perjuicio de lo que pudiera resultar de situaciones muy especiales (arg. art. 19 de la ley 24.463).

15) Que otro argumento otrora utilizado para fundar la prohibición del control constitucional de oficio, consis­tió en sostener que ello resulta contrario a la presunción de legitimidad de los actos del Estado (Fallos: 234:335).

La fragilidad de este razonamiento surge ni bien se aprecia que esa misma presunción existe cuando el control constitucional resulta habilitado por una petición de parte, sin que en tal caso su presencia forme óbice insalvable algu­no para la procedencia del planteo. En ese sentido, también cabe observar que si, como es notorio, la presunción de legi­timidad del acto estatal cae frente a la comprobación de su inconstitucionalidad instada por una parte, no se ve porqué no debería ocurrir lo mismo cuando el examen constitucional se hace de oficio en un caso dado. Luego, lo razonable no es sostener que el control constitucional de oficio resulta con­trario a la vigencia de la apuntada presunción, sino afirmar que esta última siempre debe ceder frente a la inconstitucio­nalidad comprobada, sea a pedido de parte o de oficio, en cualquier caso judicial.

16) Que igualmente se dijo que la facultad que tie­ne todo juez de seleccionar el derecho aplicable al caso, no autoriza la declaración oficiosa de inconstitucionalidad.

Que la inconsistencia de este argumento, que fue acogido en Fallos: 204:671, queda al descubierto frente al hecho de que si el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invo­can erradamente ‑trasuntado en el antiguo adagio iura novit curia‑ incluye el deber de mantener la supremacía de la Cons­titución (art. 31 de la Carta Magna) aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la consti­tucional, y desechando la de rango inferior. En cuanto se trata de aplicar el derecho vigente, no puede la actuación del juez quedar supeditada al requerimiento de las partes (Fallos: 321:1058, voto del juez Fayt, y sus citas).

17) Que es dable destacar, asimismo, que la decla­ración de inconstitucionalidad de oficio tampoco implica una violación del derecho de defensa, pues si así fuese debería también descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación en el caso (Fallos: 306:303, voto de los jueces Fayt y Belluscio).

18) Que no es posible disimular, de otro lado, que la doctrina de la prohibición de la declaración de inconsti­tucionalidad de oficio, suscita notables contradicciones con otras decisiones de la Corte.

Que, en este sentido, si fuera cierto que el prin­cipio de separación de los poderes resulta quebrantado por el control de constitucionalidad de oficio, no se observa por qué ello no habría de ocurrir igualmente en el orden interno de algunos estados provinciales cuyas constituciones autori­zan expresamente esa forma de control. Y si así fuese, es decir, si hubiera un verdadero quebrantamiento institucional incompatible con un principio republicano tan caro como el de la separación de poderes, resultaría por lo menos inconsis­tente la doctrina de esta Corte recordada en el considerando 5° de este pronunciamiento, según la cual, en el marco del art. 14 de la ley 48, no es revisable el ejercicio que hicie­ran los tribunales provinciales de su facultad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes cuando las cons­tituciones locales los autorizan a ello. Por el contrario, esta Corte se vería en tales casos obligada a intervenir a fin de preservar, precisamente, el sistema republicano de gobierno (arts. 5, 31 y 116 de la Constitución Nacional).

Asimismo, el Tribunal ha tenido ocasión de descali­ficar una sentencia proveniente de un superior tribunal de provincia por haberse abstenido de declarar de oficio la in­constitucionalidad de una ley local por ser contraria a una ley nacional (Fallos: 319:2925), solución que ciertamente no guarda concordancia con la doctrina prohibitiva expuesta en Fallos: 190:142.

19) Que, por otra parte, reiteradamente ha señalado el Tribunal que "es elemental en nuestra organización consti­tucional la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la constitución para averiguar si guardan o no con­formidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas si las encuen­tran en oposición con ella" (Fallos: 312:2494; 314:313, 875 y 1741; 317:44, entre otros).

Que tal regla, bien vista, lejos de vedar el con­trol de oficio de inconstitucionalidad, brinda una solución que sirve de sustento a la posición inversa, pues resulta evidente que la abstención de aplicar una ley que se entienda opuesta a la Carta Magna, implica necesariamente la previa declaración de su inconstitucionalidad, ya que, como también lo ha señalado la doctrina de esta Corte, ningún tribunal judicial puede inaplicar una norma si el descarte no proviene de su declaración de inconstitucionalidad (doctrina de Fa­llos: 319:2617, entre otros).

20) Que si bien el art. 2° de la ley 27 establece que la justicia nacional nunca procede de oficio y sólo ejer­ce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte, tal prohibición no apunta a los actos del procedimiento ya iniciado, ni a las cuestiones que son típicamente de derecho, sino a la posibilidad de instar ofi­ciosamente una causa para hacer declaraciones generales o abstractas. A lo que no es inapropiado agregar que el art. 3° de esa misma ley, claramente se afilia a la posibilidad del ejercicio de un control constitucional de oficio, al estable­cer que uno de los objetos de la justicia nacional "...es sostener la observancia de la Constitución Nacional, prescin­diendo, al decidir las causas, de toda disposición cualquiera de los otros poderes nacionales, que esté en oposición con ella...".

21) Que, valga remarcarlo, el control de oficio de la constitucionalidad de las leyes, cuando se actúa como tri­bunal y no como cabeza de poder, no desvanece sino que, por el contrario, supone como necesaria premisa, la de que exista una "causa" o "controversia" (Fallos: 307:2384; 308:1489), sin que ‑al igual que en el caso de control a instancia de parte‑ quepa ejercerlo en el marco de las llamadas opiniones consultivas (Fallos: 188:179), o para hacer declaraciones generales de inconstitucionalidad (Fallos: 311:787 y 2580), o respecto de cuestiones abstractas (Fallos: 260:153; 311:787). Además, cuando exista la posibilidad de una solución adecuada al litigio mediante otros argumentos distintos de los consti­tucionales implicados en la causa, corresponde prescindir de estos últimos y atender a aquéllos otros para la resolución del caso (Fallos: 300:1029; 305:1304), y no siendo ese el supuesto, la declaración de inconstitucionalidad no debe ir más allá de lo estrictamente necesario para juzgar (Fallos: 303:893). En este orden de ideas, es también aplicable la conocida doctrina de esta Corte según la cual la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma grave­dad institucional que debe ser considerado como la última ratio del orden jurídico, por lo que, en caso de duda, cabe estar a su constitucionalidad (Fallos: 285:322, entre muchos otros).
22) Que sentado lo anterior, y con relación al fon­do del asunto, esta Corte ha interpretado reiteradamente que la intangibilidad de las retribuciones de los jueces es ga­rantía de la independencia del Poder Judicial, de manera que cabe considerarla, juntamente con la inamovilidad, como ga­rantía de funcionamiento de un poder del Estado. Asimismo, ha sostenido que la garantía de irreductibilidad de los sueldos está conferida no para exclusivo beneficio personal o patri­monial de los magistrados sino para resguardar su función de equilibrio tripartito de los poderes del Estado, de modo que la vía abierta en esta causa no tiende tanto a defender un derecho de propiedad de los actores como particulares, y a título privado, sino la ya referida garantía de funcionamien­to independiente del Poder Judicial, cuya perturbación la Ley Suprema ha querido evitar al consagrar rotundamente la inco­lumidad de las remuneraciones judiciales (Fallos: 315:2386).
23) Que igualmente, en Fallos: 176:73, el Tribunal dijo que la intangibilidad de la remuneración de los jueces ha sido establecida no por razón de la persona de los magis­trados, sino en mira de la institución del Poder Judicial, a la que los constituyentes han querido liberar de toda presión de parte de los otros poderes, para preservar su absoluta independencia. Sustancialmente, en consecuencia, la intangi­bilidad de los sueldos no es estrictamente una garantía en favor de tales magistrados, sino un seguro de su independen­cia efectiva que beneficia a la misma sociedad en tanto tien­de a preservar la estricta vigencia del estado de derecho y el sistema republicano de gobierno.
24) Que, por otra parte, debe tenerse presente que la interpretación de la Constitución debe realizarse de modo que resulte un conjunto armónico de disposiciones con una unidad coherente. Para tal fin, cada una de sus normas debe considerarse de acuerdo al contenido de las demás; la inteli­gencia de sus cláusulas debe cuidar de no alterar el equili­brio del conjunto (Fallos: 296:432). En la búsqueda de esa armonía y equilibrio debe evitarse que las normas constitu­cionales sean puestas en pugna entre sí, para lo cual se debe procurar dar a cada una el sentido que mejor las concierte y deje a todas con valor y efecto. Con estas pautas, no es vá­lido asignar ‑como lo hizo la corte local‑ a la garantía que consagra la intangibilidad de las remuneraciones de los ma­gistrados, una extensión tal que desconozca las facultades que el art. 75 inc. 11 de la Ley Fundamental confiere al Con­greso de la Nación para "hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras".

25) Que, en este orden de ideas, la ley 23.928 constituye una decisión clara y terminante del Congreso de la Nación de ejercer las funciones que le encomienda el art. 75, inc. 11, de la Constitución Nacional, para hacer sellar mone­da y fijar su valor; y ante tal acto legislativo no sólo han quedado derogadas disposiciones legales sino que también de­ben ser revisadas las soluciones de origen pretoriano que admitían el ajuste por depreciación, en cuanto, precisamente, se fundaron en la falta de decisiones legislativas destinadas a enfrentar el fenómeno de la inflación. De ahí que no puede mantenerse idéntico temperamento respecto de este punto con relación a períodos posteriores al 1° de abril de 1991 (Fa­llos: 319:3241, voto del juez Vázquez, considerando 22).

26) Que, así las cosas, la prohibición establecida por la ley 23.928 de recurrir al ajuste por depreciación des­pués de la fecha indicada, lejos de vulnerar la independencia judicial y vulnerar la garantía constitucional invocada por los actores, procura preservar ambas del flagelo inflaciona­rio que otrora esta Corte tuvo oportunidad de comprobar y remediar (Fallos: 307:2174; 308:1932, entre otros), estable­ciendo de nuevo el equilibrio monetario que se quebraría si se conservase la inercia de criterios indexatorios.

Por ello y oído el señor Procurador General, se rechaza la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se revoca la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corres­ponda, se dicte una nueva con arreglo a la presente. Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión deba­tida (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Intégrese el depósito. Archívese la queja. Notifíquese y remítase. ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

ES COPIA
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1°) Que un grupo de magistrados de la Provincia de Corrientes promovió la demanda de autos con apoyo en la ga­rantía de la intangibilidad de sus remuneraciones, a fin de que el Estado provincial le pagara una suma compensatoria del proceso de depreciación monetario ocurrido entre enero de 1984 y mayo de 1988.
2°) Que el 5 de junio de 1992 el Superior Tribunal de Corrientes admitió la demanda y condenó a la demandada a abonar las diferencias correspondientes que, en cada caso, surgían del expediente administrativo por el período compren­dido entre el 1° de enero de 1984 y el 30 de abril de 1988; asimismo ordenó que las sumas adeudadas fueran actualizadas desde el momento en que deberían haberse pagado hasta la fe­cha de su efectiva cancelación.
3°) Que para decidir de tal modo el superior tribu­nal local sostuvo que la intangibilidad implicaba “la prohi­bición absoluta de disminuir tales remuneraciones” y que era “público y notorio el proceso de envilecimiento de nuestra moneda” durante el período que era objeto de reclamo; por otro lado, tuvo por acreditado que en dicho lapso el Estado provincial no había cumplido con el deber de mantener incólu­me las compensaciones de los actores. Además, rechazó la de­fensa de prescripción articulada por la demandada con apoyo en el art. 4032 del Código Civil y, por último, sin que me­diara pedido de parte, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 7, 10 y 13 de la ley 23.928, de convertibilidad del austral, y de la ley provincial 4558 de consolidación de deu­da pública.
4°) Que contra dicho fallo la demandada interpuso el recurso extraordinario federal (fs. 281/287) que fue con­testado a fs. 292/294 y parcialmente concedido (fs. 347/353). Con relación a los aspectos en que fue denegado, el apelante dedujo el pertinente recurso de queja que corre agregado por cuerda al sub judice.
5°) Que la recurrente formula, en síntesis, los siguientes agravios: a) la sentencia es arbitraria porque no surge de autos que el Estado haya incumplido la garantía de la intangibilidad antes mencionada; por el contrario, sostie­ne que la prueba producida acredita que existieron “importan­tes recomposiciones salariales a los magistrados...mejoras que fueron muy superiores a los otros sectores del empleo público” (fs. 283); b) el reclamo atinente a los dieciocho primeros meses del período en cuestión -esto es, lo pretendi­do antes del 30 de junio de 1986- se encuentra prescripto por imperio del art. 4032 del Código Civil, que es la norma que debió aplicar el sentenciante, en lugar del art. 4027 del mismo cuerpo legal; c) la declaración de inconstitucionalidad de oficio de la ley 23.928 y de la ley provincial 4558 cons­tituye una grosera violación de la garantía de la defensa en juicio (fs. 284); d) estas leyes no son violatorias de ningu­no de los derechos amparados por la Constitución Nacional o provincial porque fueron dictadas con fundamento en el ejer­cicio del poder de policía de emergencia del Estado a fin de asegurar la supremacía del interés general y eliminar la in­flación que produce la corrección del valor monetario por índices.

6°) Que los planteos enunciados en los puntos a y b del considerando anterior deben ser desestimados porque remi­ten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común que son ajenas, como regla y por su naturaleza, a la instan­cia extraordinaria del art. 14 de la ley 48 máxime cuando, como ocurre en el caso, la sentencia cuenta con fundamentos suficientes que la colocan al abrigo de la tacha de arbitra­riedad.

7°) Que, en cambio, con respecto al agravio conte­nido en el punto c por el que fue concedido el remedio fede­ral (ver fs. 353 y 276, punto 2°), corresponde señalar que, de conformidad con antigua doctrina de esta Corte, los jueces no están facultados para declarar de oficio la inconstitucio­nalidad de las leyes (Fallos: 282:15; 289:89; 303:715; 305:302 y 2046; 306:303; 310:1090 y 1401; 311:1843, entre otros).

Dado que el a quo declaró la inconstitucionalidad de la ley nacional 23.928 apartándose del principio referido, y que, por otra parte, declaró la inconstitucionalidad de la ley provincial 4558 sin reparar en que esta declaración im­portó pronunciarse de oficio en contra de la validez de la ley nacional 23.982 -cuyos preceptos la ley provincial inva­lidada reprodujo-, corresponde dejar sin efecto lo resuelto en tal sentido.

8°) Que por el resultado al que se arriba resulta inoficioso pronunciarse sobre la validez constitucional de las leyes citadas en el considerando anterior.

Por ello y oído el señor Procurador General, se rechaza la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se deja sin efecto el fallo recurri­do. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. Costas por su orden por el modo en que prosperan los agravios (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Archívese la queja. Notifíquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

ES COPIA

DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUAR­DO MOLINE O'CONNOR
Considerando:
Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 6°, de la disidencia parcial de los jueces Nazareno y Petracchi.

7°) Que, en cambio, con respecto al agravio conte­nido en el punto c ‑por el que fue concedido el remedio fede­ral (ver fs. 353 y 276, punto 2°)‑ corresponde señalar que, de conformidad con una antigua y consolidada jurisprudencia de esta Corte, la inconstitucionalidad de las leyes y de los decretos sólo puede pronunciarse a petición de parte intere­sada (conf. causa "S.A. Ganadera "Los Lagos" c/ Nación Argen­tina", ver Fallos: 190:98), estándole vedado a los jueces declarar de oficio la inconstitucionalidad de las normas (Fa­llos: 199:466; 200:189; 202:249; 204:671; 205:165 y 545; 242:112; 248:702 ,840; 249:51; 250:716; 251:279 y 455; 252: 328; 253:133; 254:201; 257:151; 259:157; 261:278; 267:150; 269:225; 282:15; 284:100; 289:177; 291:499; 303:715; 304:967; 306:303; 310:1090; 311:1843, 2088; 313:1392). En este sentido se ha señalado que es condición esencial en la organización de la administración de justicia con la categoría de "poder" que no le sea dado controlar por propia iniciativa ‑de ofi­cio‑ los actos legislativos o los decretos de la administra­ción, en virtud de que, para mantener la supremacía de la Constitución y de las leyes sin provocar el desequilibrio entre los tres poderes, resulta indispensable que exista en pleito una cuestión que proporcione a los componentes del Poder Judicial la oportunidad de examinar, a pedido de algu­nos de los litigantes, si la ley o el decreto conforman sus disposiciones a los principios o garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 190:98 ya cit.; 234:335; 310:1401). No es dable a los jueces, en consecuencia, si los textos respecti­vos no han sido objeto de planteamiento y tacha de inconsti­tucionalidad por el eventual afectado, expedirse de oficio al respecto (Fallos: 310:1401), doctrina de la que sólo cabe prescindir cuando la norma cuestionada afecta la autonomía funcional del Poder Judicial, se trata de reglamentaciones legales que exceden las atribuciones jurisdiccionales de los tribunales, o cuando la Corte hizo ejercicio de las faculta­des derivadas del art. 113 de la Constitución Nacional (Fa­llos: 185:140; 238:288; 306:8; 314:948; 318:1772).

Como se recordó en el precedente referido en primer término ‑con cita de Cooley‑ es indispensable un conflicto judicial y un peticionante cuyos derechos se encuentren real­mente afectados. Sólo entonces la potestad legislativa y eje­cutiva puede ser puesta en tela de juicio y tachada de ilegí­tima, pues la norma se presume constitucional y "sólo cuando una persona intenta resistir la aplicación de una ley a un caso concreto y, de ese modo, solicita la ayuda del Poder Judicial para que se declare su inconstitucionalidad, dicha objeción puede ser sustanciada" (Cooley, Thomas M., 7th. edi­tion, Boston: Little, Brown and Company, ed. 1903, pág. 228). Sin este freno, se afirmó, el equilibrio de los tres poderes ‑condición esencial del gobierno organizado por la Constitu­ción‑ se habría roto por la absorción del Poder Judicial en desmedro de los otros dos (ver asimismo Fallos: 305:2046; 310:1090).

8°) Que tal interpretación restrictiva del ejerci­cio del control de constitucionalidad encuentra su fuente de legitimación en la misma raíz filosófica de nuestro sistema democrático, que reconoce como modelo institucional al plas­mado en la Constitución de los EE.UU. Dentro del orden cons­titucional que nos rige, la atribución de dictar las leyes constituye una facultad privativa del Congreso de la Nación, cuya actuación se presume cumplida en forma regular. Asimis­mo, por la vigencia del régimen representativo republicano, el pueblo no delibera ni gobierna sino por sus representan­tes, y son éstos los encargados de dictar las leyes, por la delegación que implica la elección popular con esa finalidad.

En este contexto de legitimación institucional, configura ‑por lo menos‑ una "anomalía" que un individuo (el juez) o un grupo mínimo (los miembros de la Corte Suprema de Justicia) puedan adoptar decisiones contrarias a los actos del Congreso y del presidente, representantes de la voluntad popular expresada en las urnas (conf. Lowenstein, "Teoría de la Constitución", pág. 314, Ed. Ariel, 1965); ello en tanto importaría el desconocimiento de la voluntad expresada a tra­vés de los actos electorales por parte de órganos no someti­dos al control electoral ni a la renovación de sus empleos, los cuales ‑eventualmente‑ podrían alzarse contra la suprema­cía de las mayorías, invalidando sus decisiones . Explica por ello Cooley que el control de constitucionalidad es una tarea en extremo delicada, pues "constituye un acto solemne el de­clarar que un cuerpo de hombres, a quienes el pueblo les ha confiado la soberana función de sancionar las leyes para el bienestar de la comunidad, ha violado aquellas limitaciones que le fueron impuestas como autoridad delegada y, por ende, usurpado el poder que el pueblo cuidadosamente reservó para sí" (Cooley, op. cit., pág. 228).

9°) Que, no obstante ello, este poder para declarar sin valor las leyes contrarias a la Constitución "es la últi­ma y más segura garantía de los particulares contra la omni­potencia legislativa que, por error o falta en el ejercicio del mandato legislativo, fácilmente puede degenerar en despo­tismo. Ello es así pues los legisladores tienen medida su autoridad por la Constitución; son elegidos para hacer lo que ésta permite, y nada más, y prestan juramento solemne para obedecerla y sostenerla. Cuando descuidan estas prescripcio­nes, usurpan la autoridad, abusan de la confianza en ellos depositada y violan la promesa que por el juramento han con­firmado" (González, Joaquín V., con cita de Cooley, en "Ma­nual de la Constitución Argentina", Ed. Estrada, año 1971, pág. 317).

Por su parte, los ciudadanos, que participan de la formación del orden jurídico mediante la elección de quienes sancionarán las leyes, ostentan derechos de jerarquía supra­legal. La Constitución se limita a reconocerlos como preexis­tentes a su sanción, como no enumerados ‑pero igualmente vá­lidos‑ y que nacen "de la soberanía del pueblo" (art. 33). Tal reconocimiento, pues, traduce la existencia de una zona de reserva de los habitantes de la Nación en cuanto al ejer­cicio de sus derechos básicos, que se refleja adecuadamente en el sistema de control de constitucionalidad.

Cabe recordar en este punto que tanto la jurispru­dencia como la doctrina en forma unánime reconocen ‑al margen de la exigencia de petición de parte‑ que la declaración de inconstitucionalidad limita sus efectos al caso en el cual se la decreta; esto es, beneficia sólo a la parte que la planteó en una causa judicial, sin vincular ‑en nuestro sistema‑ a otros tribunales o incluso al mismo que dictó al fallo en futuros casos análogos. Bajo la clásica teoría del caso "Mar­bury", un tribunal, al declarar la inconstitucionalidad de una norma, simplemente le niega fuerza legal en el caso traí­do ante sus estrados. Con este alcance, una decisión sobre constitucionalidad "afecta únicamente a las partes y no es un juicio contra la norma" (conf.
Gunther, Gerald y Sullivan, Kathleen M.; "Constitutional Law", thirteenth edition, págs. 26/27, University Casebook Series, 1997). De este modo, como lo ha expresado la jurisprudencia norteamericana, "una norma puede ser inválida cuando es aplicada en una situación fácti­ca y, sin embargo, ser válida cuando es aplicada a otra" ("Dahnke‑Walker Co. v. Bondurant", 257 U.S. 282; "Yozoo & M.R.V.Co. v. Jackson Vinegar Co.", 226 U.S. 217; "Poindexter v. Greenhow", 114 U.S. 270, 295; "St. Louis, Iron Mountain & Southern Ry.Co. v. Wynne", 224 U.S. 354; "Kansas City Sout­hern Ry.Co. v. Anderson", 233 U.S. 325).

Esta limitación, en rigor, solamente armoniza con la doctrina tradicional que exige el oportuno requerimiento de la parte interesada, en tanto dicho planteo importa la expresión de voluntad de un habitante agraviado en sus dere­chos reservados ‑no delegados a sus representantes‑, que so­licita ante el órgano judicial su exclusión como norma cons­titucionalmente válida en el marco de la litis que origina su afectación. La "inaplicabilidad" de la norma en el caso con­creto importa una manifestación genuina del principio de la soberanía del pueblo: el individuo, ante la invasión de sus derechos no delegados, decide no aceptar la norma inconstitu­cional; mas dicha opción individual no puede proyectar sus efectos sobre sus conciudadanos, quienes en el ámbito de sus derechos soberanos pueden someterse, libremente, al régimen normativo por él repudiado.

10) Que, a partir de estos presupuestos, en tanto su actuación sea solicitada en concreto por un sujeto afecta­do para reparar la lesión de sus derechos individuales, los jueces se constituyen en "guardianes de la Constitución", ello a pesar de que conforman ‑en el decir de Frankfurter‑ "el menos democrático de los tres poderes, ya que es ajeno por su elección y por su duración a las reglas y pautas que rigen la formación de los otros dos poderes". De ese modo, es también el pueblo ‑fuente del poder mismo‑ el que instituye a los jueces como custodios de una carta de gobierno que esta­blece multitud de limitaciones y controles recíprocos en el ejercicio del poder, cuyo destinatario es el individuo en particular y no el conjunto de ellos, ya que su libertad constituye un valor primigenio y anterior a la Constitución. Sus únicos límites legítimos son aquellos que el conjunto de los individuos estableció para el gobierno común.

Claro está que en esta zona de "reserva" de aque­llos derechos no delegados, así como no pueden ingresar los poderes políticos, tampoco cabe el ingreso ‑no consentido‑ del Poder Judicial. Si el individuo los ha reservado, tiene total autonomía para decidir qué hace ante la extralimitación de sus representantes; y una de sus decisiones posibles es consentirla, sin que nadie ‑por tratarse del mas puro "auto­gobierno"‑, ni siquiera los tribunales, puedan sustituir su libre determinación

11) Que en este contexto, la declaración de incons­titucionalidad se manifiesta como un medio de armonizar el derecho de las mayorías a hacer prevalecer su criterio de gobierno, y la potestad primigenia del individuo, quien, con el auxilio del juez, al padecer la invasión de su zona de libertades no delegadas mediante la carta constitucional, se alza contra el principio mayoritario, invalidando ‑con alcan­ce singular‑ la norma establecida por los órganos de gobierno emanados de la representación popular. Logra, de tal modo, su inmunidad personal frente a una ley inconstitucional. El ejercicio de la petición de inconstitucionalidad de un acto de gobierno ante los estrados judiciales, constituye así la expresión máxima de autonomía del ciudadano, quien, afectado en sus derechos no delegados, reclama su plena vigencia no obstante los excesos en que pudiesen haber incurrido sus re­presentantes en el manejo de la cosa pública. En el control de esta zona de "autogobierno" exenta de la autoridad de los magistrados, cada habitante puede elegir si acepta o no el accionar de sus representantes.

12) Que, a la luz de esta fundamentación, el ejer­cicio de las atribuciones de los tribunales de justicia debe ser provocado y se ejerce en el marco de la causa sometida a su consideración (art. 116 de la Constitución Nacional). "Ni la Constitución de los Estados Unidos ni la nuestra, al dar al poder judicial la facultad de verificar la constituciona­lidad de las leyes, han violado el principio de separación de poderes. No lo han investido con un poder ilimitado y sin restricciones, capaz de subordinar a su capricho a los otros. La primera de las limitaciones a ese poder de las cortes es que nunca el poder judicial procede de oficio, sino a requi­sición de la parte interesada en una causa particular" (conf. González Calderón, Juan A., "Derecho Constitucional Argenti­no", t. I, pág. 479, Lajouane Editores, 1930). Al individuo le cabe pues esta iniciativa: es el único legitimado para ello y el juez ‑revestido de imperio‑ hace valer la protec­ción invocada por quien padece la invasión de su zona de au­togobierno. De lo contrario, el magistrado, en una suerte de paternalismo impropio, podría suprimir ‑según su particular criterio y valoración‑ la norma dictada por los órganos de gobierno representativos de los justiciables, interfiriendo en las funciones privativas de los otros poderes sin que na­die se agravie del modo en que las ejercen. El ciudadano no sólo tiene el derecho de rechazar la vigencia de los actos del Ejecutivo y del Legislativo, sino también el de rechazar la intromisión del Poder Judicial en esa zona propia, pues allí ‑ el individuo, no el magistrado‑ es dueño de su desti­no.

13) Que, por otra parte, la inadmisible potestad de descalificar de forma oficiosa la validez de la legislación vigente ‑sobre la base de la cual los litigantes han susten­tado sus planteos‑ se traduce en evidente menoscabo del dere­cho de defensa en juicio, toda vez que quiebra la igualdad de las partes en el proceso, ya que no se dispondría de una oportunidad procesal para argumentar acerca de la constitu­cionalidad del marco normativo de la causa, siendo que su declaración de invalidez sólo sería pertinente mediando un amplio y explícito debate sobre el particular (Fallos: 269:225). Tal situación, por lo demás, no importa un ejerci­cio ordinario de la facultad que todo juez tiene de seleccio­nar el derecho aplicable al caso con prescindencia de su in­vocación por la parte ‑expresada en la máxima iura novit cu­ria‑, pues en este supuesto el magistrado aplica la legisla­ción vigente, mientras que, cuando ejerce el control de cons­titucionalidad por propia iniciativa, abroga por su voluntad una norma regularmente sancionada, que se encuentra en vigor y que goza de presunción de validez (Fallos: 251:455). Dentro de las facultades propias de la jurisdicción se encuentra la de aplicar normas vigentes no citadas por las partes, o efec­tuar interpretaciones de las invocadas que no coincidan con las postuladas por los contendientes, potestad que de ningún modo puede identificarse con la potestad de invalidar un acto de gobierno en razón de su inconstitucionalidad.

De ese modo lo ha entendido esta Corte, cuando re­solvió que la declaración de inconstitucionalidad no es una mera aplicación del principio expresado en la máxima iura novit curia, en tanto "aquí no se trata de simples razones diversas, sino de la nulidad constitucional de un decreto dictada sin audiencia de la parte que la invocó sin contra­dicción en primera instancia y que fue reconocido y aplicado por el fallo consiguiente" (Fallos: 204:671).

14) Que, habida cuenta de las circunstancias de este caso, donde el a quo declaró la inconstitucionalidad de la ley nacional 23.928 apartándose del principio referido; y que, asimismo, declaró la inconstitucionalidad de la ley pro­vincial 4558, sin reparar en que esta declaración importó pronunciarse de oficio en contra de la validez de la ley na­cional 23.982 ‑cuyos preceptos la ley provincial invalidada reprodujo‑, corresponde dejar sin efecto lo resuelto en tal sentido. Atento al resultado al que se arriba, resulta inofi­cioso pronunciarse sobre la validez constitucional de las leyes citadas en el considerando anterior.

Por ello, y oído el señor Procurador General, se rechaza la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se deja sin efecto el fallo recurri­do. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. Costas por su orden por el modo en que prosperan los agravios (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Archívese la queja. Notifíquese y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINE O'CON­NOR.

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