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domingo, 28 de noviembre de 2010

Fallo "Pesquera Leal S.A. c/ Estado Nacional"


Buenos Aires, 19 de octubre de 2000.
Vistos los autos: "Pesquera Leal S.A. c/ Estado Nacional
- Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca s/ medida cautelar".
Considerando:
1°) Que contra la sentencia dictada por la Cámara
Federal de Apelaciones de Mar del Plata que, al revocar parcialmente la de primera instancia, hizo lugar a la medida cautelar innovativa solicitada por la actora y dispuso que la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación permita la actividad del buque de propiedad de la demandante "dentro del alcance del proyecto de pesca oportunamente aprobado por aquel organismo, excluyendo langostino, con las limitaciones del cupo anual establecido evitando infraccionarlo en lo sucesivo por esas circunstancias a partir de la interposición del recurso administrativo pendiente y hasta tanto sea resuelto conforme a la legislación vigente...", interpuso recurso extraordinario el señor fiscal general ante dicha cámara, en representación de la demandada, el que fue concedido en fs. 194/195. El señor Procurador General de la Nación sostuvo dicho recurso en fs. 202.
2°) Que es doctrina reiterada de este Tribunal que las resoluciones sobre medidas cautelares, sea que las ordenen, modifiquen o levanten, no revisten en principio carácter de sentencias definitivas en los términos que exige el art. 14 de la ley 48 para la procedencia del recurso extraordinario.
Sin embargo, tal doctrina cede en los supuestos en que aquéllas causen un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueda ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior. Esa situación se configura en el sub lite, en que la resolución impugnada puede llegar a frustrar la aplicación de disposiciones de carácter general dictadas por los organismos estatales con incumbencia específica en la materia -Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, Consejo Federal de Pesca-, con el objeto de preservar los recursos naturales de la Nación -art. 41, segundo párrafo, de la Constitución Nacional- y en un contexto afectado por una situación de emergencia, de modo que podrían resultar de la cautela daños que revestirían características de excepción por su proyección y magnitud (doctrina de Fallos: 315:96 y sus citas).
3°) Que, por otra parte, el recurso extraordinario resulta formalmente procedente, ya que la sentencia apelada se funda en la interpretación de legislación de carácter federal y la decisión ha sido contraria al derecho que la recurrente sustenta en dichas normas.
4°) Que este Tribunal ha señalado que los recaudos de viabilidad de las medidas precautorias deben ser ponderados con especial prudencia cuando la cautela altera el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (Fallos: 316:1833;
320:1633, entre otros). Cabe agregar que, en el caso, ese criterio restrictivo cobra mayor intensidad en razón de que - como lo destaca el propio tribunal a quo- la cautela ha sido deducida de manera autónoma, de modo que no accede a una pretensión de fondo cuya procedencia sustancial pueda ser esclarecida en un proceso de conocimiento. En esas condiciones, la concesión de la medida cautelar constituye una suerte de decisión de mérito sobre cuestiones que no hallarán, en principio, otro espacio para su debate.
5°) Que el pronunciamiento atacado incursiona en el ejercicio de la política estatal de preservación y aprovechamiento de recursos naturales y del poder de policía que desarrolla la Secretaría de Estado con competencia específica en la materia. En efecto, bajo la pretensión se superar la falta de decisión de una petición formulada ante ese organismo, la actora ha obtenido el dictado de una medida virtualmente operativa en el ámbito de la política de pesca. Ello, en razón de que dicha cautela traduce una acción positiva, al otorgar un permiso de captura no concedido por la autoridad administrativa y que se enmarca en una situación de emergencia destinada a la preservación de los recursos naturales, que se proyecta con alta repercusión en el área laboral del sector y a cuyo tratamiento se encuentran abocados los poderes políticos.
6°) Que, en efecto, la ley 25.109 declaró la emergencia pesquera para la especie merluza común, hasta el 31 de diciembre de 1999. Por su parte, el Poder Ejecutivo Nacional dictó, el 30 de diciembre de 1999, el decreto de necesidad y urgencia que lleva el número 189/99, en el cual declaró que subsisten y se han agravado las causas que justifican dicha declaración de emergencia, por lo cual dispuso su prórroga "mientras se mantengan las causas que la motivan", a la vez que facultó al secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación a declarar su cese. Suspendió, además, "todas las normas de la ley n° 24.922 que se opongan a las disposiciones que se dicten en su consecuencia". Finalmente, dispuso dar cuenta al Congreso de la Nación, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 99, inc. 3° de la Constitución Nacional.
En ejercicio de las facultades atribuidas por el decreto mencionado, el secretario del área dictó el 31 de marzo de
2000 (Boletín Oficial del 10 de abril de 2000) la resolución
145/2000, por la cual continúa en ejecución, desde diferentes perspectivas, la política restrictiva de captura de la especie en cuestión.
7°) Que, en ese contexto, es exigible el máximo grado de prudencia en la verificación de los recaudos de procedencia de la medida cautelar solicitada, de modo que lo actuado por el a quo aparece como un exceso jurisdiccional en menoscabo de los poderes y funciones atribuidos a las autoridades administrativas por las leyes que las instituyen y les confieren sus competencias respectivas (doctrina de Fallos:
321:190).
En el caso, ello afecta a la Secretaría de Agricultura,
Ganadería y Pesca de la Nación, en el ejercicio de la política estatal en el área de su competencia, en la cual incide una situación de emergencia declarada por el Congreso de la Nación y por el Poder Ejecutivo Nacional en uso de la facultad conferida por el art. 99, inc. 3° de la Constitución
Nacional. En tales condiciones, la resolución recurrida aparece desprovista de suficiente sustento, en tanto concede una medida cautelar con significativo grado de injerencia en las facultades de la autoridad competente por lo que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario deducido.
Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto lo resuelto. Las costas se distribuyen por su orden en atención a las particularidades de la cuestión en debate. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO
MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO
CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
(en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ -
ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
ES COPIA
DISI-//-//-DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
Que el recurso extraordinario no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada.
Por ello, y oído el señor Procurador General se lo declara mal concedido. Las costas de esta instancia se imponen a la parte demandada (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. CARLOS S.
FAYT.
ES COPIA

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