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domingo, 28 de noviembre de 2010

Fallo "Pinto, Ángela Amanda c/ ANSeS s/ pensiones."


Pinto, Ángela Amanda c/ ANSeS s/ pensiones.
Año del Bicentenario

Buenos Aires, 6 de abril de 2010
Vistos los autos: APinto, Ángela Amanda c/ ANSeS s/ PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".
Considerando:
1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la
Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó el fallo de
la instancia anterior -que había admitido la demanda dirigida
a obtener el beneficio de pensión- por entender que a la fecha
del deceso el causante no se hallaba desempeñando actividad
alguna, ni reunía los extremos exigidos por la ley 24.241 ni
por sus decretos reglamentarios para transmitir el derecho a
pensión, la cónyuge supérstite dedujo recurso ordinario de
apelación que fue concedido en los términos del art. 19 de la
ley 24.463.
2°) Que la recurrente sostiene que el art. 95 de la
ley 24.241 y sus sucesivas reglamentaciones resultan inconstitucionales,
pues la privan de un beneficio de carácter alimentario
que cuenta con protección constitucional; que el
tribunal ha omitido valorar que el causante ha contribuido
durante 22 años al sistema y que convalidar lo decidido por el
a quo constituiría un enriquecimiento sin causa a favor del
Estado.
3°) Que más allá de que los argumentos propuestos se
dirigen a objetar la validez constitucional del decreto
460/99, esta Corte ha propiciado una interpretación amplia de
dicha norma a partir del precedente "Tarditti" (Fallos:
329:576), en el que ha dicho que la regularidad de los aportes
no debe ser evaluada sobre la base de considerar sólo un
período laboral que no pudo ser completado por la muerte del
causante, sino que debe ser valorada de modo proporcional con
los lapsos trabajados y el período de afiliación.
-2-
4°) Que, en esa línea de razonamiento, las consideraciones
que sustentan al cuestionado decreto dan cuenta de
que no fue dictado para restringir el acceso de los asalariados
a las prestaciones de la seguridad social, sino para subsanar
situaciones de injusticia ocasionadas por las anteriores
reglamentaciones -decretos 1120/94 y 136/97- y contemplar las
de aquellos afiliados que para el tiempo de la invalidez o
fallecimiento se encontraran con dificultades de empleo.
5°) Que, en tal sentido, el art. 1, inc. 3, del decreto
460/99, con el fin de que un afiliado pudiese acreditar
la calidad de aportante irregular con derecho y, de tal modo,
acceder a un beneficio, redujo a doce meses los aportes que
debía tener dentro de los últimos sesenta previos a la fecha
de la solicitud o fallecimiento, siempre que también completase
al menos un 50% del mínimo de servicios requeridos en el
régimen común (15 años).
6°) Que, en relación con este último punto, la resolución
57/1999 de la Secretaría de Seguridad Social, estableció
que cuando el decreto 460/99 se refiere al mínimo de
años de servicios exigidos en el régimen común A... para acceder
a la jubilación PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", se remite al requisito de
años de servicios establecido por el art. 19, inc. c, de la
ley 24.241 (art. 5).
7°) Que el citado artículo 19 establece como requisito
para tener derecho a las prestaciones que prevé el
sistema legal, acreditar treinta años de servicios y contar
con sesenta y cinco años de edad -para los hombres-, lo que
representa una vida útil laboral de cuarenta y siete años si
se comienza a aportar a los dieciocho, por lo que el cumplimiento
de la totalidad de dichos requisitos equivaldría al
100% de los aportes de la vida laboral masculina.
8°) Que la conclusión que antecede resulta de particular
relevancia habida cuenta de que la norma establece el
inicio de los aportes a los 18 años de edad, y teniendo en
cuenta que el de cujus falleció a los 54, su historia laboral
quedó reducida a 36 años, por lo que si dentro de ese lapso
hubiese completado al menos 22 años de servicios, habría cumplido,
de acuerdo con el criterio del referido artículo 19, el
equivalente al 100% de sus aportes posibles.
9°) Que, en tales condiciones, como los 20 años y 3
meses que surgen del cómputo de fs. 37, representan más del
50% del mínimo de servicios que se le podrían haber exigido al
causante en forma proporcional con su vida laboral, no cabe
sino reconocerle la calidad de aportante irregular con derecho
en los términos del art. 1, inc. 3, del decreto 460/99.
10) Que, en el particular caso de autos, el de cujus,
no se hallaba desempeñando actividad laboral alguna desde
el año 1990 hasta la fecha de su fallecimiento ocurrido el 30
de junio de 1998, razón por la cual los servicios computados
no están comprendidos dentro de los últimos 60 meses previos
al deceso, tal como lo exige el art. 1, inc. 3, del decreto
460/99, no obstante lo cual, en atención a los 20 años de
servicios con aportes realizados por el causante, no cabe
imputar falta de solidaridad social sin incurrir en una ligera
apreciación de los antecedentes de autos (Fallos: 329:576).
11) Que merece una consideración especial de este
Tribunal la situación del causante. Como surge de las constancias
de autos se trata de un supervisor de fábrica que
trabajó en empresas metalúrgicas y aportó al sistema de la
seguridad social durante la mayor parte de su vida activa y
que el hecho de encontrarse desempleado en un período socio
económico del país caracterizado por esa circunstancia, no
puede redundar en su contra.
Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedente el
recurso ordinario deducido, revocar la sentencia apelada respecto
de lo decidido y ordenar a la ANSeS que otorgue el beneficio
de pensión solicitado, considerando al causante aportante
irregular con derecho en los términos del art. 1, inc.
3, del decreto 460/99. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LUIS
LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL
ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
Recurso ordinario interpuesto por Ángela Amanda Pinto, actora en autos, representada
por la Dra. Olga Catalina Jmelnitsky de Apter, en calidad de apoderada.
Traslado contestado por la ANSeS, demandada en autos, representada por la Dra.
Rosanna Elizabeth Bermúdez, en calidad de apoderada.
Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia
de la Seguridad Social N° 4

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