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lunes, 3 de octubre de 2011

CSJN, 06/10/99, Blasson, Beatriz L. G. C. Embajada de la República Eslovaca.


CSJN, 06/10/99, Blasson, Beatriz L. G. C. Embajada de la República Eslovaca.
Inmunidad de ejecución. Embargo preventivo sobre cuenta corriente bancaria de la Embajada. Improcedencia. Inmunidad de jurisdicción. Distinción. Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 12/03/07, en Fallos 322:2399, en LL 2000-B, 540, en RCyS 2000, 858, en DJ 2000-2, 21, en ED, en JA 2000-IV, 641 y comentado por M. Rabino en RDCO 2002-163.
Dictamen del Procurador General de la Nación
I. La sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, denegó el recurso extraordinario de la demandada (Embajada de la República Eslovaca) contra el fallo que confirmó la decisión de grado que desestimo el pedido de levantamiento de embargo preventivo sobre la cuenta corriente bancaria de la Embajada, con apoyo en que constituye función privativa de la Corte Suprema apreciar si la misma es arbitraria a los efectos de la apelación federal y en que no se da el caso del art. 14 de la ley 48.
Contra dicha decisión se alza en queja la accionada.
Ratifica en su presentación la índole arbitraria de la resolución atacada y la existencia de cuestión federal, al tiempo que aduce, con apoyo en lo antedicho, la falta de sustento de la denegatoria.
Reproduce, en lo sustantivo, los términos del principal.
II. En ocasión de deducir la presentación extraordinaria, la accionada sostuvo que la decisión en crisis, vulneró el principio de seguridad jurídica y la inviolabilidad de las inmunidades de que gozan los Estados extranjeros, como también los compromisos de reciprocidad entre los Estados contratantes (arts. 75 inc. 22, Constitución Nacional; 22, inc. 3°, 24/5, 30 y 32 inc. 4°, Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas; y 6°, ley 24.488). Puso énfasis en que su parte nunca renunció -ni expresa ni tácitamente- a las inmunidades reconocidas por el derecho internacional.
Adujo, además, que devino arbitraria, por prescindir de las normas legales nacionales e internacionales, de doctrina y jurisprudencia imperantes y de los dictámenes de la Procuración del Trabajo y Ministerio de Relaciones Exteriores agregados a la causa, sin que los fundamentos expuestos lo justificaran, faltado así igualmente a las reglas de la sana crítica racional.
Arguyó por último que, por regla, toda medida cautelar es de interpretación restrictiva, por constituir una excepción al principio de libre disponibilidad del patrimonio del deudor, exigencia que –enfatizó- se crece en casos como el de autos, en que rige además, el principio de inviolabilidad de bienes e inmunidad de ejecución de los Estados extranjeros.
III. En lo que aquí interesa, corresponde destacar que la actora, quien afirma haberse desempeñado como personal de maestranza y servicios para la Embajada de la República Eslovaca (CCT 160/75), reclamó diversos rubros laborales emergentes, en su mayor parte, del despido incausado.
Declarada la rebeldía de la accionada y comunicada más tarde su negativa a someterse a la jurisdicción de los tribunales argentinos, la actora gestionó el dictado de diversas medidas precautorias, las que condujeron, finalmente, a la traba de un embargo preventivo sobre una cuenta bancaria de la Embajada.
Peticionado su levantamiento, ello dio lugar a la denegatoria cuya copia obra a fs. 9, la que apelada, motivo la decisión de la alzada laboral que se atacó por esta vía.
En lo sustantivo, se adujo en la ocasión, tras reproducir parte de la doctrina sentada por el Alto Cuerpo en el precedente "Manauta" y lo dispuesto por los art. 2°; inc. d, y 6° ley 24.488, que en los supuestos excluidos de la inmunidad de jurisdicción, es irrelevante que el Estado accionado no haya renunciado a un privilegio que no tiene, a menos –precisó el tribunal- que la ejecución de sentencia o la traba de la medida cautelar, requiera, a su vez, vulnerar alguna inmunidad conferida en orden a las funciones "iure imperii".
Destacó, en tal sentido, que los fondos depositados en la cuenta objeto de embargo fueron enviados por el Estado Eslovaco para cubrir los gastos ordinarios de la Embajada e incluyen el pago del personal de servicio y el cumplimiento, respecto de éste, de las normas laborales y previsionales del país receptor, de tal suerte que, de acuerdo a las propias afirmaciones de la parte, pueden entenderse afectados al tipo de obligaciones en que se inscriben las reclamadas. Invocó lo dispuesto por el art. 33 inc. 3°, de la Convención de Viena de 1961.
IV. Juzgo necesario señalar, previo todo, que, si bien no fueron remitidos los autos principales, las constancias agregadas en este recurso directo permiten –a mi modo de ver- resolver la cuestión planteada.
V. En mi opinión, el recurso federal resulta formalmente admisible. Ello es así, puesto que se debaten en la causa los alcances y la inteligencia de previsiones de índole federal y la decisión ha sido contraria al derecho que en ellas fundó el apelante (art. 14 inc. 3°, ley 48). Por otra parte, la naturaleza de la cuestión planteada -el reconocimiento del privilegio de inmunidad de ejecución de un Estado extranjero -concierne, también, a un principio de la ley de las naciones (v. doctrina de Fallos 125:40), que por lo mismo, revela su inequívoco carácter federal y determina que su inteligencia deba ser establecida por el Alto Cuerpo. A ese respecto –debe destacarse- la Corte no se encuentra limitada por los argumentos de las partes ni por los aportados por el a quo, según la conocida doctrina de Fallos: 308:647; 312:2.254, entre otros.
En cuanto a la definitividad del fallo apelado, VE. ha sostenido, de manera reiterada, que a los fines dispuestos por el art. 14 de la ley 48, sentencia definitiva no es sólo la que concluye el pleito, sino, también, aquella con consecuencias frustratorias respecto del derecho federal invocado, por su tardía o imposible reparación ulterior (cfse., Fallos: 300:1273; 311:1414, 1835; 312:426, entre otros), criterio este último aplicable a la causa, habida cuenta de que lo decidido impide de manera definitiva a la accionada hacer valer –de manera eficaz- la inmunidad que reclama.
VI. En cuanto al fondo del asunto, la cuestión en debate en la presente causa, relativa a la ejecutabilidad de sentencias firmes contra Estados extranjeros, resulta, en mi criterio, sustancialmente análoga a la examinada en ocasión de dictaminar los autos S.C. B. 656, L. XXXIII, "Bonancic-Kresic, Esteban c. Embajada de la República Federal de Yugoslavia s. despido", en el día de la fecha, a la que cabe remitir, en lo pertinente.
En esa oportunidad, se puso énfasis particularmente en la existencia de un cierto paralelismo entre los privilegios de inmunidad de jurisdicción y de ejecución, por el que, ausente el primero, se apreció como razonable que un Estado extranjero pudiera ser objeto de medidas tendientes a asegurar la ejecución de un resultado juzgado en contra suyo, so consecuencia –se dijo- de que tal resolutorio, despojado de lo que constituye la esencia misma de la jurisdicción, esto es, la posibilidad de que la sentencia pueda ser ejecutada contra la voluntad de la condenada, quede reducido a una mera declaración de deseos, extraña a la efectividad que requieren los derechos consagrados en nuestra Ley Fundamental (cfse. Fallos: 317:1880, voto del juez Fayt, consid. n° 21 y su cita).
Ello es así –se aclaró- sin perjuicio de las obvias limitaciones impuestas en la materia por la necesidad de garantizar el desempeño eficaz de las representaciones diplomáticas (v. Preámbulo de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de Viena de 1961 y art. 25 del citado convenio); particularmente, las derivadas del art. 22, apartado 3, y concs., que prohibe todo registro, requisa embargo o medida de ejecución, sobre los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como sobre los medios de transporte de la Embajada (v. art. 6°, ley 24.488); y de las que se desprenden –además- de la necesidad de no poner en situación de riesgo a la existencia misma del Estado en contra de quien se pronunció la decisión, argumento en el que, por regla, se apoya, finalmente, este privilegio.
En esa ocasión, sin embargo, y sin perjuicio de la explicitación del principio general, se dictaminó, en cuanto al fondo del asunto, en sentido contrario a la pretensión cautelar, toda vez que la misma se cernía sobre bienes alcanzados precisamente por las inmunidades del art. 22, ap. 3°, Convención sobre Relaciones Diplomáticas de Viena de 1961; a saber: medios de transporte de la legación.
En la presente, empero, la medida precautoria se dirigió contra bienes de distinta naturaleza de los allí mencionados, como son los fondos de la Embajada de la República Eslovaca depositados en una cuenta corriente bancaria, destinados –como resulta de las propias presentaciones efectuadas por sus mandatarios- a "…cubrir los costos y gastos necesarios para el cumplimiento de los fines oficiales de la misma" y/o "…los costos y gastos ordinarios de su desenvolvimiento…"; lo que fue particularmente meritado por el a quo que entendió incluidos entre los mismos el pago del personal de servicio y el cumplimiento, a su respecto de las normas laborales y previsionales.
Dicha argumentación –debo destacarlo- no fue puntualmente contestada por la Embajada, quien se limitó a invocar al respecto la vigencia del privilegio general. No alegó, evidenció ni probó, en tal sentido, que la medida cautelar afecte gravemente la actividad financiera de la misión a punto tal de comprometer el desempeño eficaz de sus funciones, conduciéndola a un estado de falencia patrimonial (cfse. Preámbulo de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961) ni ciertamente, que, en rigor, dichos fondos se encuentren comprendidos entre los bienes que enumera el art. 22, apart. 3°, de dicho tratado u otros igualmente alcanzados por la protección internacional.
A ello se agrega, que la argumentación de la alzada laboral transcripta en último término, dista de constituir –a mi modo de ver- un principio irrazonable de derecho; particularmente, en vista de que –con los resguardos y límites anticipados- se ciñe a un principio, que como se destaca en el escrito obrante a fs. 38/46, suele sugerirse como un criterio general en la materia, a saber: que la medida se concrete a la cosa que es objeto o causa del litigio.
Cabe añadir, por otra parte, en un contexto en el cual, amén de lo anterior, se halla ausente la posibilidad de compromiso de intereses soberanos comprendidos en los términos del "par in parem non habet imperium" y, en cambio, involucrada la efectividad, de derechos constitucionales como el protectorio, la defensa en juicio, igualdad procesal y debido proceso (v. el precitado "Bonancic-Kresic…"), receptados, incluso, buena parte de ellos, internacionalmente, que –en mi parecer- no puede sin más hacerse valer, en contra de quien, enfrentando, inclusive, la rebeldía de la contraria, intenta ejercitar su derecho a la jurisdicción, la usualmente dificultosa discriminación entre recursos que hacen al eficaz desempeño de las funciones de la representación –protegidos, por ende, por el derecho internacional- y los no alcanzados por tales principios protectorios. Ello, sin sacrificio –o al menos riesgo- de los derechos que el ordenamiento exige salvaguardar.
En tales condiciones, ausente –a mi entender- el empeño recursivo que en el caso las circunstancias imponían y dadas las razones que en su ocasión se hicieran explícitas al dictaminar en el precedente "Bonancic-Kresic…", al que se remite, estimo que corresponde hacer lugar a la queja, admitir formalmente la presentación extraordinaria y confirmar la sentencia en cuanto fue materia de recurso.- Diciembre 28 de 1998.– N. E. Becerra.
Buenos Aires, octubre 6 de 1999.
Considerando: 1. Que la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó el fallo del juez de primera instancia que rechazó un pedido de levantamiento de embargo preventivo decretado sobre la cuenta corriente de la Embajada de la República Eslovaca, que interpuso el recurso extraordinario concedido. La cámara juzgó haber actos "iure gestionis" originados en la relación laboral que unía a las partes y que tales actos quedaban exentos de la inmunidad de jurisdicción de la demandada. Interpretó que era irrelevante el pedido de renuncia, en dichos supuestos, a menos que la ejecución se dirigiera contra alguno de los bienes contemplados como inviolables por la Convención de Viena de 1961, entre los que no consideró incluidos los fondos depositados en la cuenta corriente de la Embajada. La sentencia apelada es definitiva por su índole y consecuencias, ya que puede frustrar inmediatamente el derecho federal invocado y causar perjuicios de imposible o tardía reparación ulterior, en tanto priva a la apelante de la inmunidad que dice gozar e implica la denegación del fuero federal. El recurso extraordinario es formalmente procedente pues la observancia del principio de inmunidad de ejecución de los Estados extranjeros constituye un pilar básico del derecho internacional general y hace caso de Corte de trascendencia federal. Una cuestión jurídica de "importancia internacional sobresaliente" (Alcom Ltd. v Republic of Colombia [1984] 2 All ER 6, 14).
2. Que no existe en nuestro país una norma de derecho interno que regule específicamente el conflicto de inmunidad de ejecución de los Estados extranjeros suscitado en la causa. La ley 24.488 sólo regula la inmunidad de jurisdicción sin que exista ningún atisbo en su articulado que permita aplicarla por analogía a la inmunidad de ejecución, que a todas luces no ha sido contemplada en aquella ley. En tales condiciones, el caso deberá ser resuelto según las normas y principios del derecho internacional que resulta incorporado "ipso iure" al derecho argentino federal, pues el desconocimiento de las normas que rigen las relaciones diplomáticas internacionales no tendría otro desenlace que conducir al aislamiento de nuestro país en el concierto de las naciones (ver "Manauta", Fallos: 317:1880).
3. Que la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas establece que: "los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución" (art. 22.3). Lo mismo dispone el art. 31.4 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963.
4. Que las medidas ejecutorias contra bienes de un Estado extranjero que implican el empleo de la fuerza pública del Estado del foro, afectan gravemente la soberanía e independencia del Estado extranjero, por lo que no cabe, sin más extender las soluciones sobre inmunidad de jurisdicción a los casos de inmunidad de ejecución (caso "Manauta", Fallos: 317:1880). La distinción entre la inmunidad de jurisdicción y la inmunidad de ejecución se ha hecho en distintos ordenamientos jurídicos, habiéndose establecido que la renuncia a la inmunidad de jurisdicción no implica la renuncia a la inmunidad de ejecución (art. 32.4, Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961; art. 23, Convención Europea sobre Inmunidad de los Estados 1972: sección 13 (3) de la State Inmunity Act de 1978 del Reino Unido; Foreign Sovereign Inmunities Act de los Estados Unidos de 1976, paragrafos 1609-11; art. 18.2 del Proyecto de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas de 1991). En este orden de ideas, la sentencia del Tribunal Federal de Alemania del 13 de diciembre de 1977 (BverfGE 46, ps. 342 y sigtes; v. también UN Materials p. 297; International Law Reports p. 146, p. 150) juzgó que la adopción de la tesis de la inmunidad de jurisdicción restrictiva de los Estados extranjeros, no implica necesariamente la inmunidad de ejecución a su respecto, pues las medidas ejecutorias interfieren contra los derechos soberanos del Estado extranjero de un modo mucho más grave y apremiante. Sin embargo, luego de un largo estudio comparativo llegó a la conclusión de que ninguna regla de derecho internacional público excluía totalmente la adopción por el Estado del foro de medidas ejecutorias contra bienes de un Estado extranjero. Consideró que en la practica, numerosos Estados admiten la ejecución forzada contra un Estado extranjero pero con grandes restricciones: así Italia, Suiza, Bélgica, Países Bajos, Austria, Francia y Grecia, entre otros. Esas limitaciones se refieren a los bienes objeto de ejecución y a la posible afectación de las relaciones diplomáticas (p. 395). Bien es verdad que los tribunales de algunos países han admitido la ejecución. Aunque estos precedentes son minoritarios y escasos, puede recordarse una fundada sentencia belga en el caso Société Commerciale de Belgique et l'Etat Helénique, Clunet, 79 (1952) p. 244. Una decisión holandesa en el caso Societe Européenne d'Etudes et d'Entreprises v. Yugoeslavia, 1972 International Legal Materials, consideró que no existe norma alguna de derecho internacional que prohiba de modo absoluto toda ejecución de bienes de un Estado extranjero situados en el territorio de otro Estado. En Italia, se permite la ejecución con, autorización del Ministerio de Justicia italiano. Y esta Corte ha admitido en el caso "Perú, Gobierno de la República del c. S.I.F.A.R., Soc. Ind. Financ. Argentina S.A. s. incumplimiento de contrato" (Fallos: 240:93) la ejecución de una sentencia de esta propia Corte por haber mediado conformidad expresa de la nación actora para el conocimiento de esta Corte en el juicio, conformidad que comprende los trámites necesarios para el cumplimiento del fallo del tribunal, en la medida en que ellos sean compatibles con las normas y principios del derecho de gentes. Agregó además que "el solo requerimiento del pago de las mencionadas condenaciones, cumplido en la persona del representante legal del Estado actor y en el domicilio especial constituido por el mismo, en nada vulnera las inmunidades y prerrogativas de aquél y es, en cambio, conducente para la adecuada realización de la justicia entre las partes". En virtud de ello, ordenó librar mandamiento de ejecución de sentencia "en la forma y con el alcance de los considerandos" (sentencia que luce a fs. 544 de los autos que fueron requeridos del archivo "ad efectum videndi", que lleva la firma de todos los jueces del tribunal y fue registrada al t. 112, Folio 138, del libro de sentencias). Quedó pues claramente advertido por esa Corte que se autorizaba "sólo el requerimiento" de pago y no otra medida de ejecución, en un juicio iniciado por el Estado actor. Según se desprende de las actuaciones el Estado requerido en definitiva pagó extrajudicialmente. Es este el único caso en el que esta Corte se pronunció acerca de un problema muy singular de inmunidad de ejecución que no se invocó y en el que no medió efectivo embargo de ningún bien del Perú.
En las circunstancias del caso "Gobierno de la República del Perú c. S.I.F.A.R., Soc. Ind. Financ. Argentina S.A. s. incumplimiento de contrato" (Fallos: 240:93), el Estado actor demando ante esta Corte y fue reconvenido. Contestó la reconvención con tácita sumisión a la jurisdicción del tribunal. Empero, no medió específica y separada renuncia a la inmunidad de ejecución todo lo cual dio lugar al requerimiento antes relatado sin que pueda desprenderse de aquellas actuaciones el sometimiento del Estado actor a la ejecución forzosa sin su consentimiento especial. De aquí se desprende que el precedente examinado no pude verse en contradicción con la jurisprudencia extranjera que requiere una renuncia de la inmunidad de ejecución separada de la renuncia a la inmunidad de jurisdicción (ver Vennemann, en "L'Inmunité de Jurisdiction et d'Execution des États", Bruselas, Lovaina, 1971, ps. 119-180; sobre la práctica de los Estados ver también "Netherland's Yearbook of International Law", 10 -1979- ps. 3-289).
Considerando el panorama de la práctica jurisprudencial antes comparada cabe asignar especial relevancia a los fines de integrar el ordenamiento jurídico argentino a la Convención Europea sobre Inmunidad Estatal de 1972 que, según normas optativas de la Convención, permite la ejecución contra la propiedad de un Estado para ejecutar una sentencia firme en procedimientos seguidos contra un Estado en circunstancias en que la Convención no reconoce inmunidad de jurisdicción, en tanto los procedimientos relacionados con una actividad comercial o industrial en la cual el Estado ha tomado parte como particular y la propiedad en cuestión fue usada exclusivamente en relación con tal actividad (Cap. IV especialmente art. 26).
5. Que a la luz de la práctica actual seguida por los Estados no es posible afirmar la existencia de un riguroso paralelismo entre la inmunidad de jurisdicción y la inmunidad de ejecución como norma de derecho internacional general, pues no hay prueba de práctica uniforme ni convicción jurídica de su obligatoriedad. En tal sentido, la Convención Europea sobre Inmunidad de los Estados de 1972 dispone: "No se aplicarán medidas de embargo ni medida preventiva alguna a las propiedades de un Estado contratante situadas en el territorio de otro Estado contratante, excepto en el caso de que dicho Estado hubiere otorgado consentimiento expreso por escrito en cada caso particular y en la medida en que así lo hiciera" (art. 23). En el mismo orden de ideas, la State Inmunity Act de Gran Bretaña de 1978 establece una prohibición general respecto de las medidas ejecutorias contra bienes de un Estado extranjero dispuestas en un procedimiento judicial [sección 13 (2) (b)] y a continuación hace una excepción a la regla al permitir que tales medidas respecto de bienes utilizados con fines comerciales [art. 13 (4)]. Sin embargo, la aplicabilidad de esta norma queda restringida en la sección 13 (5), en virtud de la cual, el jefe de la misión diplomática extranjera o la persona que provisoriamente cumpla esas funciones debe expresar el consentimiento escrito y declarar que el bien que se pretende ejecutar no es de naturaleza comercial. Tal expresión está sujeta a prueba en contrario. La Foreign Sovereign Immunity Act de los Estados Unidos de 1976, reconoce la posibilidad de ejecutar aquellos bienes de un Estado extranjero que sean utilizados para actividades comerciales, pero establece dos condiciones conjuntas para su aplicación: al que el Estado haya renunciado de manera explícita o implícita a la inmunidad de ejecución; b) que los bienes de naturaleza comercial sobre los que se pretende la ejecución estén destinados a la misma actividad que dio origen al litigio [parágrafos 1610 (a)]. Igual línea de pensamiento sigue el proyecto elaborado por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas que establece que no podrán adoptarse medidas coercitivas sino cuando el Estado haya consentido ese tipo de medida por acuerdo internacional, por convenio arbitral o contrato escrito, o por una declaración ante el tribunal; cuando el Estado haya designado o afectado bienes para la satisfacción de la demanda objeto del proceso cuando los bienes sean utilizados o estén destinados a ser utilizados para fines que no sean un servicio público no comercial, se encuentren en el territorio del Estado del foro y tengan relación con el objeto de la demanda. Aclara expresamente que el consentimiento al ejercicio de la jurisdicción no implica el consentimiento a la posibilidad de adoptar medidas ejecutorias para las cuales será necesario el consentimiento separado (parte IV, Capítulo II. Art. 18, labor realizada en el 43 período de sesiones de la Asamblea General, 29 abril a 19 de julio de 1991).
6. Que la Cámara de los Lores, actuando como Supremo Tribunal del Reino Unido, en el caso "Alcom v. Republic of Colombia", que guarda sustancial analogía con el presente, juzgó improcedente, invocando la seminal sentencia del tribunal constitucional alemán reseñado precedentemente, trabar medidas ejecutorias respecto de los fondos depositados en la cuenta corriente de un banco que se utilicen para el normal funcionamiento de una Embajada. El tribunal no negó que tales sumas pudieran ser utilizadas también para fines comerciales pero impuso al acreedor la carga de demostrarlo [1984] 2 All ER 6, 14.
El 14 de marzo de 1984 la Corte de Casación francesa, en el caso "Société Eurodif v. République Islamique d'Iran", afirmó que la inmunidad de ejecución de la que goza un Estado extranjero es de principio, no obstante excepcionalmente puede ser excluida. En este sentido, juzgó que los bienes pertenecientes a un Estado extranjero se presumen bienes públicos y están protegidos por la inmunidad de ejecución hasta que el acreedor pruebe lo contrario. A tal fin no es suficiente que el bien esté afectado a una actividad privada, además se debe probar que la causa de la medida ejecutoria es la misma que ha dado origen al litigio (Cour de Cassation (1er ch. civ.) 14 mars 1984.- Civ. 1er, 14 mars 1984, Rev. Crit. 1984.644, note Bischoff, Clunet 1984.598, note Oppetit, D. 1984.629, rapport Fabre, note J. Robert, J.C.P. 1984. II 20205, concl. Gulphe, note Synvet, Rev. art. 1985.69, note Couchez).
Asimismo, el tribunal Constitucional Español interpretó que "son absolutamente inmunes a la ejecución, los bienes de las misiones diplomáticas y consulares, incluyendo las cuentas corrientes bancarias -según la práctica internacional-" (STC1O7/92, 292/94, 18/97).
7. Que, la recurrente cuestiona un embargo preventivo sobre los fondos de su cuenta corriente. Este supuesto no se encuentra específicamente contemplado por el art. 22.3 de la Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas, ni por el art. 31.4 de la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares. La demandada expresa que los fondos embargados le han sido asignados por el Estado eslovaco para cubrir los costos y gastos necesarios para el cumplimiento de los fines oficiales de la representación diplomática. Alega que no ha renunciado a la inmunidad de ejecución y que en virtud de lo dispuesto en el art. 32.4 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas es necesaria una nueva renuncia al respecto. Tal afirmación, denota que el Estado acreditaste se ha negado expresamente a la posibilidad de ser sometido a medidas coercitivas.
8. Que, en las circunstancias del caso, no se ha acreditado que la cuenta bancaria objeto de embargo tenga un destino diferente del que afirma la República Eslovaca, esto es, el de solventar los gastos ordinarios de su Embajada en el país. No se ha acreditado que esa cuenta haya sido abierta con específico destino a pagar obligaciones originadas en actividades "iuris gestionis" ni que lo fuera para el pago de obligaciones como las que han dado lugar al litigio, ni que hubiera sido destinada al depósito y extracción de fondos para pagar créditos documentarios o cualquier otro modo de financiamiento de actividades "iure gestioni".
En el citado fallo de la Corte Constitucional de la República Federal de Alemania, se juzgó inadmisible la ejecución forzada de la propiedad de un Estado extranjero sin el consentimiento de éste, si aquel propiedad sirve a fines soberanos del Estado extranjero (ver UN Materials p. 297; 65 International Law Reports ps. 146 y 150). Bien puede juzgarse que tal inmunidad es una derivación razonada en la inmunidad diplomática establecida por el art. 22 de la Convención de Viena, ya que mal puede concebirse una inmunidad sobre muebles o vehículos de una embajada sin concederla extensivamente a la cuenta bancaria destinada a su conservación y funcionamiento.
9. Que las relaciones laborales destinadas a servicio de una misión diplomática, si bien cabe entender que ordinariamente son pagadas con fondos depositados en la cuenta de la Embajada, no pueden ser satisfechas por la vía de apremio contra aquella cuenta que solventa las diarias expensas de la misión, pues el Estado receptor está obligado a acordar plenas facilidades para el cumplimiento de las funciones de la misión (art. 25, Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas).
El Tribunal Federal de Suiza también concedió inmunidad de embargo a los fondos destinados al servicio diplomático de un Estado extranjero en el caso v. Geneva Supervisory, Authority for the Enforcement of Debts and Bankruptcy, 102 "International Law Reports", p. 205 (1990). Tampoco aparecen en el caso circunstancias especiales que pudieren justificar la excepción a la inmunidad como por ejemplo que se trate de propiedad adquirida en violación del derecho internacional según prevé la sección 1610 de la Foreign Sovereign Immunities Act de 1976 de los Estados Unidos (ver también G. R. Delaume "The Foreign Sovereign Immunity Act and Public Debt Litigation: Some Fifteen Years Later” 88 American Journal of International Law, 1994 ps. 257, 266). Según la enmienda de 1996 no se concederá inmunidad de ejecución en una acción por daños contra un Estado extranjero por lesiones o muerte causadas por violación de ciertos derechos humanos o actos terroristas.
10. Que ante el delicado y embarazoso conflicto entre el derecho del trabajador a cobrar su salario de una Embajada sobre la cuenta destinada normalmente a pagarlo y el derecho de un Estado extranjero a la inmunidad de ejecuciones sobre esa misma cuenta, ha de darse preferencia a tal inmunidad, pese a que no haya sobre el caso inmunidad de jurisdicción (ver "Manauta" Fallos: 317:1880), pues aquella prorrogativa se funda en el derecho internacional necesario para garantizar las buenas relaciones con los Estados extranjeros y las organizaciones internacionales (art. 27, Constitución Nacional). Naturalmente las buenas relaciones diplomáticas habrán de preservarse a condición de que el Estado extranjero haga honor a las relaciones de justicia con quienes sufran sus inmunidades (art. 515, Cód. Civil). La justicia misma ha de apremiar a ambas partes.
Por ello, oído el procurador general, se declara admisible el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se ordena el levantamiento del embargo preventivo dispuesto sobre la cuenta de la Embajada de la República Eslovaca en el Deustche Bank. Costas por su orden en atención a la índole de la cuestión debatida. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito).- J. S. Nazareno (por su voto). E. Moliné O'Connor. A. Boggiano. C. S. Fayt. E. S. Petracchi (por su voto). A. C. Belluscio. A. R. Vázquez. G. A. F. López (por su voto). G. A. Bossert (por su voto).
Voto de los Dres. Nazareno, Petracchi, López y Bossert
Considerando: 1. Que la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la decisión del juez de primera instancia que rechazó un pedido de levantamiento de embargo preventivo decretado sobre una cuenta corriente bancaria de la Embajada de la República Eslovaca. Contra esta decisión la representación de dicha Embajada interpuso recurso extraordinario que fue contestado por la actora y fue denegado por el a quo lo que dio origen a la presente queja.
La Cámara entendió, en lo sustancial, que podía disponerse el embargo sobre los fondos depositados en la aludida cuenta bancaria puesto que ésta no se hallaba incluida entre los bienes que contempla como inviolables la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961.
2. Que el recurso extraordinario es formalmente procedente por cuanto, en primer lugar, la decisión apelada es equiparable a sentencia definitiva por causar perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior y, en segundo término, pues se configura una cuestión federal al estar en juego la inteligencia de normas convencionales y consuetudinarias del derecho internacional público relativas a la inmunidad de ejecución de una sentencia dictada contra un Estado extranjero (art. 14 inc. 3°, ley 48). Asimismo, la naturaleza de la mencionada cuestión hace, según la jurisprudencia del tribunal, a un "principio elemental de la ley de las naciones" (Fallos: 125:40), que revela no sólo su inequívoco carácter federal sino que determina que la inteligencia de aquél deba ser establecida por esta Corte.
3. Que los infrascriptos se remiten en lo sustancial, a lo expresado en el voto de la mayoría en sus consids. 3° a 9°, inclusive.
4. Que si bien es cierto que el Estado nacional debe garantizar las buenas relaciones con los Estados extranjeros (art. 27, Constitución Nacional) no lo es menos que atenderse en el caso a la peculiar naturaleza (laboral) del crédito cuya ejecución se pretende. Es por ello que, en la línea de lo resuelto en un caso similar por el Tribunal Constitucional de España (sentencia 18/1997 del 10 de febrero de 1997, B.O.E. N° 63 del 14/3/97), debe instarse al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de nuestro país a que adopte todas las medidas que el derecho internacional le ofrece en el ámbito de las relaciones diplomáticas, frente a la Embajada demandada y al Estado al que representa, para posibilitar el cumplimiento de la sentencia dictada en esta causa por el a quo.
Por ello, oído el procurador general, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Ordénase el levantamiento del embargo preventivo trabado sobre la cuenta bancaria de la demandada y líbrese oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto a los fines indicados precedentemente. Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida. Agréguese la queja principal y reintégrese el depósito a la apelante.- J. S. Nazareno. E. S. Petracchi. G. A. E. López. G. A. Bossert.

CASO GOMEZ, SAMUEL c. EMBAJADA BRITANICA


CASO GOMEZ, SAMUEL c. EMBAJADA BRITANICA

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:
V.S. me da vista de las actuaciones administrativas y judiciales que corren por cuerda, originadas en una demanda iniciada ante el fuero laboral por los apoderados de Samuel Gómez contra la Embajada Británica, sede diplomática en la cual aquél se desempeñó como jardinero hasta el momento de su despido.
El magistrado interviniente, con arreglo a lo prescripto por el art. 24, inc. 1º, del decreto-ley 1285/58, requirió el allanamiento del gobierno británico a la jurisdicción argentina y aquél, se negó a hacerlo.
Ante ello, el juez, por aplicación del criterio sentado por la sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, con fecha 24 de octubre de 1974, in re “Roldán, Segundo Blas c. Embajada de la República de Vietnam del Sur s/despido”, decidió llevar adelante la causa, pese a la negativa opuesta por el representante del Reino Unido.
Esta última resolución judicial y el precedente en el cual se funda, aun cuando adolezcan de cierta confusión al no diferenciar claramente entre las inmunidades de los diplomáticos y las propias de los Estados extranjeros en cuanto tales, tratan de establecer una distinción interpretativa en cuanto a los alcances del citado art. 24, inc. 1º, del decreto-ley 1285, vinculada a la conocida diferenciación que se efectúa en el derecho internacional respecto de actos juri imperii y jure gestionis de los Estados extranjeros, a los que, según una tendencia muy difundida sólo en el primer supuesto cabe reconocer inmunidad frente a los tribunales del Estado del foro (conf. Oppenheim, “Tratado de Derecho Internacional Público”, traducción de J. López Olivari y J. M. Castro-Rial, Barcelona, 1961, t. I, vol. I, parág. 115), ps. 290/293; también, entre tantas otras fuentes, Isidoro Ruiz Moreno, “El Derecho Internacional Público ante la Corte Suprema”, Buenos Aires, 1941, ps. 11 y sigts.; Luis A. Podestá Costa e Isidro Satanowsky, “¿Puede un Estado extranjero ser demandado ante los tribunales argentinos?”, JA, 1948-II, comentario a fallo, p. 652). Cabe también señalar que loa magistratura laboral da como argumento básico para sustentar el temperamento adoptado, la lesión a la defensa en juicio y a la protección constitucional del salario que surgiría de la aplicación indiscriminada de la norma aludida.
Sin duda, la ardua cuestión planteada habrá de ser resuelta en definitiva por V.E. si el caso es traído por la vía pertinente, pero no corresponde utilizar, en mi criterio, a fin de decidir ese punto, la facultad conferida por el art. 24, inc. 7º, última parte, del decreto-ley 1285/58 que, al parecer, sería el medio sugerido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto en la presentación realizada ante V.E. a raíz de la gestión diplomática efectuada por el Reino Unido.
No niego que, sentado por una parte, el derecho de esa Nación a no comparecer ante los tribunales argentinos cuando se considera asistida de inmunidad y, por otra parte, que la causa en su contra ha de proseguir, se da una situación análoga a la contemplada en el último párrafo del precepto arriba citado, pues el estado extranjero aludido no tendría vía apta para hacer valer con eficacia la inmunidad reclamada.
Pero, como lo he dicho, ello no autoriza a que la Corte Suprema conozca ahora acerca de lo atinente a si cabe o no reconocer la inmunidad alegada, y sólo faculta, en mi opinión, a se½alar el medio procesal que permita superar la situación indicada. Esto último comporta, a la postre, el ejercicio de atribuciones que cabe deducir del citado art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58, mientras que revisar en las presentes condiciones la resolución, por nadie apelada, del juez de la causa, en orden a no reconocer aquí inmunidad a Gran Breta½a, significaría dejar de lado el art. 101 de la Constitución en cuanto determina que, exceptuadas las hipótesis de jurisdicción originaria, la Corte Suprema entenderá en los casos de índole federal por apelación, según las reglas que prescriba el Congreso.
En tal orden de ideas creo útil a½adir que el precedente de Fallos, 246-237 aludido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto no guarda suficiente relación con el sub lite, pues en aquél, la Corte Suprema, a requerimiento del Superior Tribunal de Justicia de Córdoba, solucionó un verdadero y propio conflicto entre un juez provincial y una autoridad nacional dotada de funciones jurisdiccionales. El énfasis puesto en el caso referido sobre el carácter de órgano supremo de la judicatura argentina que posee esta Corte obedeció a la gravedad de las circunstancias, pero de tal reafirmación de la autoridad del tribunal no cabe deducir que posea una jurisdicción omnicomprensiva que le permita abocar el conocimiento de cualquier causa en que exista interés suficiente. De adoptarse tal temperamento se vendría a sostener que la Corte Suprema argentina es la depositaria original de todo el Poder Judicial de la Nación y las provincias, y que todos los demás órganos judiciales lo ejercen por una suerte de delegación.
La función del tribunal en el conflicto planteado debe, pues, en mi opinión, limitarse a lo necesario para determinar la vía por la cual debe hacerse valer la inmunidad reclamada por el Reino Unido.
A tal respecto me parece útil acudir al ejemplo de la doctrina norteamericana, toda vez que las normas constitucionales acerca de la jurisdicción del Poder Judicial son las mismas en uno y otro país.
Ahora bien, el criterio sentado por la Corte Suprema de los Estados Unidos acerca de la forma de hacer valer la inmunidad alegada por Estados extranjeros consiste en que pueden invocarla constituyéndose como parte en las actuaciones pertinentes a fin de suscitar la cuestión jurisdiccional o, si tuviesen objeción para presentarse como parte, efectuando el reclamo ante el Poder Ejecutivo, el cual, si lo juzga fundado, debe suscitar la cuestión en debida forma, por medio de sus representantes autorizados, ante los jueces de la causa (conf. ex parte Muir, 254 U.S. 522, ps. 532/533; Compañía Española v. Havemar, 303 U.S. 68, p. 74; ex parte Perú, 318, U.S. 578, p. 588 y otros precedentes citados en los casos aludidos, y Enrique Díaz de Guijarro, “La inmunidad de jurisdicción”, JA, 1946-III-50, sec. Doctrina, punto VI, p. 52).
Esta práctica y la francesa, que resulta similar (conf. J.P. Niboyet, Traité de Droit International Privé Français, París, 1949, t. VI, p. 358, núm. 1768) revelan que, como es obvio, la inmunidad de los Estados extranjeros depende del reconocimiento otorgado, en cada caso en que se la cuestione, por los poderes públicos del Estado del foro, de modo que si no se hace valer el privilegio por alguna de las vías consideradas aptas para deducirlo, se produce la pérdida del mismo (conf. al respecto, ex parte Transportes Marítimos, 264 U.S. 105).
En realidad, también cabe afirmar que el regular funcionamiento de los tribunales de justicia del Estado del foro requiere que la oposición, fundada en la inmunidad, a un procedimiento en curso, se realice por las vías prefijadas por la ley, pues no existe otro medio para detener la actuación judicial.
Ocurre, empero, que la comparecencia de un Estado extranjero ante los tribunales del Estado del foro podría ser considerada, aun cuando se limitara a la defensa del privilegio, como una renuncia a éste para el caso de que se lo negase. Vale decir, someter la existencia de la inmunidad de jurisdicción a determinación judicial significaría anticipado acatamiento de lo que se resolviera al respecto, lo cual importaría privar de base a toda objeción del Estado extranjero en el curso posterior del procedimiento, en especial el de ejecución. Pero, seguro, desde luego, esto no puede significar que la mera comparecencia a los fines de defender la inmunidad importe ya, en sí misma, la renuncia a aquélla, cuyo reconocimiento precisamente se quiere obtener. En este sentido se ha pronunciado la Corte Suprema norteamericana en el citado caso ex parte Perú 318 U.S. 578, p. 589 y en la misma línea interpreto que se ubica el precedente de Fallos, 188078, p. 81.
Con arreglo a las consideraciones anteriores aparece como razonable que la presentación del Estado extranjero en juicio no sea la única vía para reclamar la inmunidad, y que quepa hacerla valer ante el Poder Ejecutivo. Este, desde luego, no puede empecer el desarrollo de las actuaciones judiciales, pero se halla facultado para intervenir en la causa y llegar a obtener una decisión definitiva sobre la inmunidad en discusión.
La exactitud del temperamento según el cual la presentación ante el Poder Ejecutivo es vía adecuada para actuar en defensa del privilegio se ve corroborada, a mi juicio, por las características del sistema establecido por el art. 24, inc. 1º, párrafo segundo, del decreto-ley 1285/58, con la reforma introducida por el decreto-ley 9015/63. En tal efecto, la norma aludida condiciona la inmunidad de los Estados extranjeros a la reciprocidad de los mismos, cuya falta debe declarar el Poder Ejecutivo por decreto. El reclamo de inmunidad ante dicho poder le da a éste una adecuada oportunidad para requerir al Estado interesado, a la representación argentina en él, y a los peritos de derecho internacional, los informes necesarios para determinar si se da o no la situación de reciprocidad que condicione al reconocimiento del privilegio.
Para precisar mejor otras características de la intervención del Poder Ejecutivo en el caso, es preciso señalar que si, luego de despejada la cuestión referente a la reciprocidad, aquél juzga fundado el reclamo del Reino Unido, la comparecencia del Estado en juicio debería efectuarse como parte en los términos del art. 90, inc. 1º, del cód. procesal -pues el Poder Ejecutivo, como órgano de las relaciones exteriores tiene un interés propio en la elucidación del asunto- y por medio del sistema de representación que reglan los decretos-leyes 17.516/67 y 19.539/72.
También habrá de tenerse en cuenta que la cuestión aquí planteada por la justicia del trabajo no puede, sin embargo, solucionarse por la mera determinación atinente a si en algún caso similar se reconocería en el Reino Unido inmunidad de jurisdicción para la República Argentina. En efecto, la ley nacional condiciona la inmunidad a la reciprocidad, pero los jueces de la causa han venido a estimar que la inmunidad, en sí misma, con prescindencia del presupuesto a que en general está legalmente sujeta, no se extendería a los casos de reclamos laborales formulados por dependientes argentinos de las representaciones extranjeras.
Asimismo me parece pertinente señalar que la falta de comparecencia del Reino Unido no puede tener los efectos del art. 170 del cód. procesal.
Así resulta de la conclusión, arriba puesta de manifiesto, en el sentido de que el Estado extranjero es libre de comparecer o de no hacerlo ante el tribunal que lo cita, bastando para satisfacer sus obligaciones de cortesía la presentación ante el Poder Ejecutivo. De tal manera, no encontrándose en la situación de un litigante común, que sí está sujeto a aquella obligación, la circunstancia de no hacerse parte, y de no impugnar en tal calidad los actos procesales que lo afectan, no puede significar una convalidación de los mismos, pues la regla del art. 170 supone, sin duda, que el destinatario sea alguien obligado a comparecer.
En síntesis, la situación de privación de justicia suscitada consiste, según lo señalé al comienzo, en que no se ha determinado por cuál vía eficaz cabe hacer valer la inmunidad alegada, y cómo es dable evitar que se produzcan actos procesales que frustran la facultad de no comparecer que la práctica reconoce a los Estados extranjeros.
La respuesta es, en mi opinión, la siguiente:
1) El Reino Unido tenía la posibilidad legal de someter directamente su pretensión a la justicia.
2) Pero como tal sometimiento podía interpretarse como una eventual renuncia, queda abierta la vía del reclamo ante el Poder Ejecutivo.
3) Si éste lo desestimase, el Reino Unido debería comparecer en juicio para defender su inmunidad.
4) Mas si el Poder Ejecutivo considera fundado ese reclamo, entonces habrá de promover incidente ante el Tribunal de la causa y obtener, de ser preciso, un pronunciamiento final de V.E. sobre la cuestión disputada.
Opino, por consiguiente, que corresponde hacer saber al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto que esta Corte no puede resolver por la vía intentada la existencia de la inmunidad invocada por el Reino Unido, y que depende, en las presentes circunstancias, del propio Poder Ejecutivo poner en funcionamiento los mecanismos por los que cabe solucionar el punto cuestionado.
Noviembre 5 de 1975.
ENRIQUE C. PETRACCHI.


SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

Buenos Aires, junio 24 de 1976.
Considerando:

1º) Que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 24, inc. 1º, del decreto-ley 1285/58 “No se dará curso a la demanda contra un Estado extranjero, sin requerir previamente de su representante diplomático, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la conformidad de aquel país para ser sometido a juicio”.

2º) Que tal disposición, que regula la forma de hacer efectivo el principio de derecho internacional relativo a la inmunidad de los Estados, pone de manifiesto que para dar curso a la presente demanda era menester recabar por la vía diplomática la conformidad del país demandado, puesto que su negativa tornaba improcedente continuar con el trámite de la causa.

3º) Que del análisis de las actuaciones “Gómez, Samuel c. Embajada Británica s/despido”, agregadas por cuerda, no resulta que se haya cumplido con aquella exigencia legal; por el contrario, a pesar de las presentaciones efectuadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto en el expediente dando cuenta de que la embajada extranjera se negaba en forma expresa a someterse a la jurisdicción nacional, el juzgado declaró su competencia en razón de no considerar comprendido el caso dentro de la prescripción legal anteriormente referida.

4º) Que frente a la necesidad de respetar estrictamente las inmunidades de los Estados extranjeros y los recaudos conducentes para el ejercicio de esta clase de privilegios, estima esta Corte que el art. 24, inc. 1º, citado, no autoriza la distinción efectuada por el a quo respecto de la naturaleza de la cuestión; de modo que en el pronunciamiento de fs. 34 no se han aplicado correctamente las disposiciones vigentes ni se dio cumplimiento a los principios de derecho internacional que rigen la convivencia entre las naciones.

5º) Que en tal supuesto, se impone dar adecuada solución al problema planteado, según principios del derecho de gentes, de modo que no resulten violadas las bases del orden público internacional que, por encima de las formas en que se encauza el proceso, son de aplicación prioritaria en el caso. Por lo tanto, frente a los términos de la nota enviada por la Cancillería, y habida cuenta de la importancia institucional del asunto, el tribunal considera que debe arbitrar lo conducente para el debido respeto de las inmunidades diplomáticas, máxime si éstas se han hecho valer de la manera que resulta de estas actuaciones.

6º) Que por último, frente a los hechos señalados resulta evidente que no media la falta de reciprocidad ni decreto limitativo del Poder Ejecutivo en los términos del tercer párrafo del inc. 1º del art. 24 citado; de modo que la inmunidad jurisdiccional se ha hecho valer en forma suficiente en el caso, sin que cuadre exigir otras formalidades que poco o nada agregarían a la declaración expresa ya formulada.

Por ello, y oído el Procurador General, se admite la inmunidad de jurisdicción que invoca  la Embajada Británica y se deja sin efecto lo actuado en la causa “Gómez, Samuel c. Embajada Británica s/despido”. Notifíquese a la parte actora y comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, al que se devolverá el expediente 27.285/74 y al juzgado interviniente.

HORACIO H. HEREDIA, ADOLFO R. GABRIELLI, ALEJANDRO R. CARIDE, FEDERICO VIDELA ESCALADA y ABELARDO F. ROSSI.