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miércoles, 25 de mayo de 2011

Fallo Cooperativa de Trabajo Transportes Automotores de Cuyo c. Provincia de Mendoza


Cooperativa de Trabajo Transportes Automotores de Cuyo, T.A.C. Limitada c. Mendoza, Provincia de

Buenos Aires, setiembre 8 de 1998. - Vistos los autos: Cooperativa de Trabajo Transportes Automotores de Cuyo T.A.C. Limitada c. Mendoza, Provincia de s/acción declarativa de los que resulta:
I. A fs. 97/104 se presenta la Cooperativa de Trabajo Transportes Automotores de Cuyo T.A.C. Limitada e inicia demanda contra la Provincia de Mendoza con el fin de que se declare la inconstitucionalidad de la ley local 4235 por la que se adhirió al Convenio Multilateral de Salta del 18 de agosto de 1977, como así también de los arts. 159, 161, 163, 168, 178, 183, 186, 187, 188, 190, 192, 193, 194 y 195 del cód. fiscal de la provincia; de las leyes 4783, 5011, 5096 y 5373 y de las resoluciones 4094/93 y 16/94 de la Dirección Provincial de Rentas.
Entiende que esas normas no resultan válidas en razón de que autorizan gravar con el impuesto a los ingresos brutos a la actividad del transporte público de pasajeros en el ámbito interprovincial, contrariando así los arts. 4º, 9º, 12, 31, 75, inc. 13 y 126 de la Constitución Nacional y 3º de la ley nacional 12.346, como así también las leyes 20.221 [ED, 49-1066] y 22.006 [EDLA, 1979-127]. Dice que siempre pagó dicho impuesto respecto del transporte que efectúa dentro de la provincia, en la inteligencia de estar exenta cuando aquél es interjurisdiccional ya que, en este caso, las tarifas fijadas por la autoridad administrativa nacional no contemplan, entre sus elementos de costos, el impuesto que la Dirección de Rentas intenta percibir.
Agrega, por otro lado, que no puede afrontar el pago por cuanto su fuente de ingresos está constituida por la venta de pasajes y dicho impuesto no puede ser trasladado a los usuarios.
II. A fs. 115/128 contesta la Provincia de Mendoza. Sostiene que el impuesto a los ingresos brutos tiene las características de los impuestos indirectos, es decir, de aquellos que se trasladan, porque solamente se impone en la parte final de la comercialización, entre el comerciante minorista o prestador del servicio y el consumidor final o prestatario del servicio.
Dice que no obstante la afirmación de la actora en el sentido de que no puede trasladarlo al usuario porque no fue previsto en las tarifas, se desprende de las numerosas notas que remitió a las autoridades nacionales en la materia referentes a diferentes proyectos para cubrir nuevos tramos de transporte, acompañados con los pertinentes cuadro de tarifas y estudios de costos sobre cuya base aquellas fijarían las tarifas, que pudo haber previsto el impuesto en cuestión. En tales condiciones, al no haber intentado demostrar la imposibilidad de transmitir el tributo, carece de interés jurídico en la declaración de inconstitucionalidad.
Cuestiona el criterio utilizado por la actora para identificar los impuestos directos e indirectos, califica al de ingresos brutos como indirecto y sostiene que no existe la doble imposición alegada por cuanto aquél y el impuesto a las ganancias presentan diversa naturaleza jurídica y distinta base imponible.
En otro orden de ideas, afirma la inaplicabilidad de la doctrina sentada en el caso Aerolíneas (Fallos, 308:2153), que no media impedimento alguno a la libre circulación territorial, y reitera que no puede sostenerse que sea público y notorio que el impuesto no esté previsto en el costo del boleto.
Considerando: 1° Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117, Constitución Nacional).
2º Que es de aplicación la doctrina expuesta en la causa E.20.XXIII El Libertador, S.A.C.I. c. Buenos Aires, Provincia de s/acción declarativa, disidencia de los jueces Nazareno, Moliné OConnor y Petracchi, sentencia del 20 de diciembre de 1994, en los cuales los planteos de las partes guardan sustancial analogía con lo aquí debatido.
Por ello y de conformidad en lo pertinente con el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, se decide: hacer lugar a la demanda y declarar la improcedencia de la pretensión fiscal de la demandada. Con costas (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6º, inc. b), c), y d), 9º, 37 y 38 de la ley 21.839 [EDLA, 1978-290], se regulan los honorarios del doctor E. A. M., por la dirección letrada y representación de la actora. Asimismo, se fija la retribución del perito contador B. S. (art. 6°, decretoley 16.638/57 [EDLA, 1978-397]). Notifíquese y, oportunamente, archívese. - Eduardo Moliné OConnor. - Julio S. Nazareno. - Carlos S. Fayt (en disidencia). - Augusto César Belluscio (en disidencia). - Antonio Boggiano (en disidencia). - Enrique S. Petracchi. - Guillermo A. F. López (por su voto). - Gustavo A. Bossert (en disidencia). - Adolfo Roberto Vázquez (por su voto).
VOTO DE LOS SEñORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A. F. LóPEZ Y DON ADOLFO ROBERTO VáZQUEZ. - Considerando: 1º Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117, Constitución Nacional).
2º Que la actora plantea la inconstitucionalidad de diversas normas locales de la provincia demandada en cuanto gravan con el impuesto a los ingresos brutos la actividad que desarrolla en el mercado del transporte público de pasajeros interprovincial. Entiende que esas normas son contrarias a lo establecido por los arts. 4º, 9º, 12, 31, 75, inc. 13 y 126 de la Constitución Nacional; al art. 3º de la ley nacional 12.346 y a las leyes 20.221 y 22.006 que prohíben la doble imposición.
3º Que, sin perjuicio de lo previsto por el art. 11, inc. d), segundo párrafo de la ley 23.548 [EDLA, 1988-17], ningún óbice existe para que el Tribunal entienda en el sub lite, de conformidad con la doctrina de Fallos, 308:2153, considerandos 3º y 4º.
4º Que las provincias conservan todas las facultades no delegadas al gobierno federal (art. 121, Constitución Nacional), y por consiguiente pueden establecer tributos sobre todos los bienes que formen parte de su riqueza general, así como sobre las actividades ejercidas dentro de ellas, y determinar los medios de distribución en la forma y alcance que les parezca más conveniente; facultades que, mientras no contraríen los principios consagrados en la Ley Fundamental de la Nación, pueden ser ejercidos en forma amplia y discrecional (Fallos, 310:2443; 311:1148; H.148.XXIX Hidroeléctrica El Chocón, S.A. c. Buenos Aires, Provincia de y otro s/acción declarativa, sentencia del 1º de julio de 1997).
5º Que, por otra parte, una elemental hermenéutica de los arts. 75, inc. 13, y 126 de la Constitución Nacional, permite concluir que estos no fueron concebidos para invalidar absolutamente todos los tributos locales que se proyectan sobre el comercio interprovincial, reconociendo a éste una inmunidad o privilegio que lo libere de la potestad de imposición general que corresponde a cada una de las provincias de la República (T. 375-XXXI Telefónica de Argentina c. Municipalidad de Chascomús s/acción meramente declarativa, sentencia del 18 de abril de 1997).
6º Que, no obstante, ese principio general, respetuoso de las autonomías provinciales, cede cuando los tributos locales inciden sobre el comercio interprovincial de modo tal que operan o pueden operar desviaciones contrarias a la intención constitucional -ínsita en el art. 75, inc. 13, de la Carta Magna de preservar actividades, que se desenvuelven en dos o más jurisdicciones, del riesgo de que puedan verse sometidas a una múltiple imposición (local y nacional) que las obstruya o encarezca, como resultado de aplicar tributos semejantes sobre la misma porción de base imponible, tornándolas por tanto desventajosas con relación a otra similares desarrolladas dentro de cada provincia (Fallos, 305:327, consid. 8º, segundo párr. in fine: 305:1672).
Que, en este sentido, una necesaria armonización de los valores en juego lleva a preservar el comercio interprovincial de los gravámenes discriminatorios, de la superposición de recursos locales y de aquellos que encarezcan su desenvolvimiento al extremo de dificultar o impedir la libre circulación territorial (doctrina de Fallos, 306:516).
7º Que lo anterior debe ser así especialmente cuando el impuesto local no es susceptible de traslación, dando lugar a una doble imposición de carácter definitivo.
Que, en ese orden de ideas, la determinación de si el impuesto local es o no trasladable, constituye dato ponderativo de singular importancia para establecer cuál es el criterio por aplicar en cada caso concreto.
8º Que en el sub lite ha quedado demostrado que las tarifas que percibe la actora como contraprestación del transporte interjurisdiccional que realiza son fijadas por el Estado Nacional (Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación) en función de un cálculo de costos de explotación que no tiene incorporado el impuesto a los ingresos brutos (fs. 225/227).
9º Que, en tales condiciones, cabe concluir que el impuesto provincial a los ingresos brutos no es susceptible de traslación en el caso de la actora por no estar contemplado en las tarifas que cobra.
Si a ello se añade que las rentas de dicha parte están sujetas al impuesto a las ganancias (leyes 20.628 [ED, 53-883] y 22.016 [EDLA, 1979-136] y modificatorias), se concluye que la aplicación del tributo local importa que se configure en el caso la hipótesis de doble imposición contraria a la regla del art. 9º, inc. b), párr. segundo de la ley 23.548, la cual se asienta en la imposibilidad de mantener o establecer impuestos locales sobre materia sujeta a tributación nacional coparticipable.
10. Que lo concluido no violenta la esfera de los poderes no delegados de las provincias, sino que es consecuencia de las previsiones de los arts. 31 y 75, inc. 13 de la Constitución Nacional, y atiende a la necesidad de asegurar una efectiva unión nacional.
Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se decide: hacer lugar a la demanda y declarar la improcedencia de la pretensión fiscal de la demandada. Con costas (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6º, incs. b), c) y d); 9º, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios del doctor E., A. M., por la dirección letrada y representación de la actora. Asimismo, se fija la retribución del perito contador B. S. (art. 6º, decretoley 16.638/57). Notifíquese y, oportunamente, archívese. - Guillermo A. F. López. - Adolfo Roberto Vázquez.
DISIDENCIA DE LOS SEñORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ANTONIO BOGGIANO. - Considerando: Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117, Constitución Nacional).
Que es de aplicación la doctrina expuesta en la causa E.20.XXIII El Libertador, S.A.C.I. c. Buenos Aires, Provincia de s/acción declarativa, voto de los jueces Fayt, Levene y Boggiano, sentencia del 20 de diciembre de 1994, en los cuales los planteos de las partes guardan sustancial analogía con lo aquí debatido.
Por ello y oída la señora Procuradora Fiscal, se decide: Rechazar la demanda. Costas por su orden en atención a la existencia de precedentes que pudieron inducir a la actora a creerse con derecho a demandar (art. 68, segunda parte, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente archívese. - Carlos S. Fayt. - Antonio Boggiano.
DISIDENCIA DE LOS SEñORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CéSAR BELLUSCIO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT. - Considerando: Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117, Constitución Nacional).
Que corresponde aplicar al sub lite la doctrina establecida por el Tribunal en el caso E.20.XXIII El libertador, S.A.C.I. c. Buenos Aires, Provincia de s/acción declarativa, sentencia del 20 de diciembre de 1994, en el cual se reconocieron las facultades provinciales de imposición en materia modificándose así el anterior criterio expuesto, entre otros, en Fallos, 316:2206 y sus antecedentes.
Por ello y oída la señora Procuradora Fiscal, se decide: Rechazar la demanda. Costas por su orden en atención a la existencia de precedentes que pudieron inducir a la actora a creerse con derecho a demandar (art. 68, párr. segundo, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Notifíquese y archívese. - Augusto César Belluscio. - Gustavo A. Bossert.-


Fallo Hileret y otro c. Provincia de Tucuman (CSJN 1903)


CSJN. Fallos 98:20. “Hileret y otro c. Provincia de Tucumán”, sentencia del 5/9/1903
Partes:
Publicado en: Colección de Análisis Jurisprudencial Derecho Const. - Alberto Dalla Vía, 94 - Fallos: 98:20
HECHOS:
Los dueños de ingenios azucareros de la provincia de Tucumán demandaron al estado provincial a fin que se declare la inconstitucionalidad de una ley que creaba un impuesto adicional sobre la cosecha de 1902. La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar al planteo declarando la inconstitucionalidad de la norma en cuestión.
SUMARIOS:
La ley de la provincia de Tucumán que crea un impuesto adicional sobre la producción de azúcar correspondiente a una determinada cosecha -1902- es inconstitucional, pues al ser el valor de la cuota superior al valor que tiene el producto en el marcado importa lisa y llanamente una prohibición absoluta de producirlo, vulnerando de tal modo el derecho a trabajar, comerciar y ejercer toda industria lícita contemplado en el art. 14 C.N.
Es inconstitucional la ley de la provincia de Tucumán que crea un impuesto adicional sobre la producción de azúcar correspondiente a una determinada cosecha -1902-, pues dispone un prorrateo diferencial entre los distintos ingenios de la provincia obligando a algunos pagar montos más elevados y exonerando a otros del pago del gravamen por iguales cantidades, lo cual atenta contra la garantía de igualdad prevista en el art. 16 de la Constitución Nacional y muy especialmente la que impone que la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
La imposición de un impuesto adicional sobre la producción de azúcar correspondiente a una determinada cosecha -1902- establecida por una ley de la provincia de Tucumán es inconstitucional y no constituye un supuesto de reglamentación legítima del comercio interno, tendiente a proteger derechos de terceros o de la comunidad, en tanto no hay ni se alega en la elaboración de azúcar o en la forma de llevarla a cabo, nada contrario al buen orden, moralidad, higiene y bienestar de la provincia.
TEXTO COMPLETO:
Buenos Aires, setiembre 5 de 1903.
Vistos: Hileret y Rodríguez demandan a la provincia de Tucumán para que, previa declaración de inconstitucionalidad de la ley sancionada por dicha provincia el 14/06/1902, se la condene a la devolución de las sumas a que se refieren los recibos de fs. 4 a 10, sus intereses y costas, alegando:
Que por la ley mencionada se ha creado un impuesto, con el nombre de adicional, sobre la totalidad de la cosecha de azúcar correspondiente al año 1902, hasta el 31 de mayo del corriente, haciéndose un prorrateo de 71.500 toneladas de ese art., en que se calculó el consumo de toda la República entre determinadas fábricas, cuyos nombres se detallan.
Que las fábricas aludidas debían pagar por cada kilo de azúcar elaborada en tales condiciones medio centavo, y 40 centavos por cada kilo que expendiesen sobre la cantidad que respectivamente se les señaló.
Que a los ingenios no comprendidos en el prorrateo, paralizados desde hacía años, que trabajasen en la cosecha de 1902, se les asignó para el pago de medio céntimo por cada kilo de azúcar, la cuarta parte de la que fabricasen.
Que la ley dispuso además que por cada kilo de azúcar de los gravados con 40 centavos que se comprobase haber sido exportado al extranjero desde el 1/06/1902 a 31/05/1903, se devolviera a los fabricantes exportadores 39 1/2 centavos por lo exportado con prima de la Nación y 40 centavos por lo exportado sin prima.
Que el producto del impuesto se destinó a indemnizar proporcionalmente a los plantadores de caña que, por no tener vendido el producto de la cosecha de 1902, se quedaran con la caña en pie y quisieran acogerse a los beneficios de la ley, destruyendo sus plantíos o destinando la caña a otra aplicación que no fuera la fabricación de azúcar o alcohol.
Que el Poder Ejecutivo, al enviar a la Legislatura el proyecto convertido sin variación en la ley antes citada, expresó que su objeto era limitar en lo posible los efectos del desastre económico que amenazaba todos los gremios vinculados a la suerte de la industria azucarera, por la superproducción del azúcar, ya que los productores no habían podido llegar a un arreglo, para evitar que el exceso de oferta trajese la consiguiente desvalorización del producto.
Que la ley, aparte de que no pueden lograrse sus propósitos por existir fuera de la provincia otros centros de producción de azúcar, es contraria a los arts. 10, 14, 20, 28 y 16 de la Constitución Nacional, porque grava la libre circulación en todo el territorio de la República de los productos nacionales, limita o prohíbe de hecho el ejercicio de una industria lícita y quebranta el principio de igualdad en el impuesto y ante la ley, pues el de medio centavo por kilo no recae uniformemente sobre igual número de toneladas por cada uno de los fabricantes comprendidos en sus arts. 1° y 3°, sino que establece diferencias arbitrarias entre ellos.
Que de la cosecha de 1902 los actores han fabricado 15.650 toneladas de azúcar más o menos, de la que habían vendido desde el 2 al 14 de junio, o sea antes de la promulgación de la ley, la cantidad de 1.061.312 kilos, que les fue contada entre las 8250 toneladas que se les acordó en el prorrateo, como propietarios del ingenio Santa Ana, amalgamado con el de Lules de Hileret, obligándosele así a pagar la suma de $ 5306,56 por razón del llamado impuesto adicional de medio centavo por kilo, en violación del principio de la no retroactividad de las leyes, consagrado por el Cód. Civil.
Que la provincia demandada pide el rechazo de la demanda, con costas, aduciendo entre otros fundamentos:
Que la ley de que se trata no constituye lo que, en la acepción técnica se conoce como ley fiscal de impuestos, atentas las causas que le han dado origen y los fines inmediatos que persigue, pues no ha sido dictada para proporcionar al fisco medios de vida o para atender exigencias ordinarias de la marcha administrativa, ni urgencias fiscales extraordinarias, sino con propósitos de bienestar común, orden, seguridad y progreso social, en razón de que, no habiendo aumentado el consumo del azúcar en la República, era de preverse que en mayo del corriente año habría en plaza un excedente de 50.000 toneladas, que reduciría el precio a pesos 1 el kilo, y causaría la ruina de la industria, con grandes trastornos de carácter local y nacional.
Que habiendo fracasado los arreglos que se intentaron para impedir la superproducción, se hizo indispensable la sanción de la ley de que se trata, que condensa la opinión previamente manifestada de ochenta por ciento de los industriales, de todas las localidades de la República donde existen intereses conexos con la principal fuente de riqueza de la provincia de Tucumán.
Que el prorrateo de que habla la demanda fue proyectado por todos los industriales y aceptado implícitamente por Hileret, según consta a fs. 92 y 105 del folleto que se acompaña.
Que la ley ha logrado sus objetos valorizando los azúcares, como lo demuestran las mismas ventas hechas por los actores, a 1,80 y 2 pesos en el mes de junio y en julio a pesos 2,50 en el Rosario, lo que equivale a más de 2,30 en Tucumán.
Que la ley referida, por las circunstancias en que se dictó, tiene el carácter de ley de orden público que no se propuso amparar intereses privados, sino los de la comunidad en sus relaciones de conjunto.
Que aun en el supuesto de que se tratara de una ley de impuestos, ella estaría de acuerdo con las nacionales que han acordado primas a la exportación del azúcar, a fin de evitar los efectos de la superproducción.
Que el impuesto no es, por otra parte, contrario al art. 10 de la Const. Nacional, porque recae sobre la producción total del azúcar en la provincia de Tucumán, en un año determinado, tomándose el acto de expendio que esteriliza esa producción como base para hacerla efectiva, sin aplicarse a la circulación territorial, a azúcar importada o a actos de exportación, o con motivo de ellos.
Que no hay limitación a la industria porque la ley no prohíbe la producción del azúcar.
Que las declaraciones y garantías enumeradas en el título preliminar de la Constitución, no establecen restricciones al gobierno local, sino en tanto que hagan parte de las expresamente impuestas a éste.
Que, por otra parte, el impuesto no exonera a ningún contribuyente y reviste los caracteres de igualdad equitativa y proporcional que exigen los arts. 4° y 67 de la Const. Nacional…
Considerando: 1. Que, según se ha visto por los términos de la litis contestación, la ley de 14/06/1902 que grava la producción total de azúcar en la provincia de Tucumán con los impuestos de medio centavo y 40 centavos el kilo, es impugnada por los actores de inconstitucional y nula como repugnante a los arts. 10, 14 y 16 de la Constitución Nacional y como violatoria también de la ley civil, en cuanto autoriza el cobro, con efecto retroactivo, de los impuestos percibidos, en su mérito, por el gobierno de la provincia, y cuya devolución se le demanda por aquéllos.
Que, a su vez, el apoderado de la provincia sostiene la constitucionalidad y validez de esa ley, estudiándola bajo su doble faz económica y jurídica.
Considerándola del primero de estos puntos de vista, ha dicho, con el intento de prestigiarla ante esta Suprema Corte, que ella ha salvado la industria azucarera de Tucumán, del derrumbe y ruina seguros con que la amenaza la superproducción del art. en relación a su consumo en la República, y que ha salvado también los grandes y vitales intereses de la provincia de Tucumán y de otras provincias, ligados al desarrollo y conservación de tan importante industria, no habiendo causado perjuicio alguno a los actores, tanto por haber estado conformes con el prorrateo que se les adjudicó en ella, como porque fueron grandemente beneficiados con la suba del precio que adquirieron los azúcares en el mercado por efecto de la ley.
En cuanto a la faz jurídica de ésta, el apoderado de la provincia ha defendido su constitucionalidad alegando que ella no ataca ninguno de los derechos consagrados por los arts. de la Constitución que se citan de contrario, y que ha sido dictada con estricta sujeción a las facultades reservadas por la misma Constitución Nacional a los gobiernos de provincia, no siendo cierto que esté prohibido a las provincias dar efecto retroactivo a las leyes de orden público, como es la que grava con impuestos los azúcares de la provincia.
2. Que expuesta así en su más breve síntesis la cuestión propuesta a la resolución de esta Suprema Corte, procede observar ante todo, que no corresponde a las facultades de que está investido este tribunal, apreciar la ley de que se trata bajo la faz económica, para declarar si debe o no, subsistir por haber consultado y favorecido o no, la gran masa de intereses industriales, comerciales, financieros y sociales que se dicen afectados por la industria azucarera, dentro y fuera de la provincia, pues ésta es cuestión del resorte exclusivo de los poderes públicos de la provincia, siendo a la vez incontestable, que sólo ha podido ser traída esa ley al conocimiento de la Suprema Corte, buscando la solución de la cuestión jurídica o sea de la conformidad o disconformidad de aquélla con los arts. de la Constitución Nacional que se han alegado para tacharla de nula.
3. Que esto, no obstante, y por lo que puede convenir a la más exacta apreciación del fallo que va a pronunciar esta Suprema Corte, sobre la faz jurídica de la cuestión propuesta, el que se conozca a la vez, su opinión respecto a la faz económica de la ley, ya que el apoderado de la provincia tanto se ha empeñado en propiciarla, encomiando, en su escrito de contestación los grandes beneficios que de su sanción reportarían los intereses públicos de la provincia y de la Nación, cumple a los deberes de este tribunal, declarar que no ha hallado en autos acreditada la verdad tan preconizada de esta tesis, antes bien, ha encontrado en ellos elementos suficientes para formar un juicio contrario, a falta de prueba que determine el costo de producción y en su consecuencia el precio mínimo de venta que podría mantener en condiciones remunerativas la expresada industria.
Ha obrado muy especialmente en su ánimo para esto, el hecho reconocido por el Poder Ejecutivo de la provincia de Tucumán en su mensaje a la Legislatura y confirmado por su apoderado en estos autos, de que el objeto de la ley era limitar la producción del azúcar en la provincia hasta la cantidad de 71.500 toneladas, que ella establece para el prorrateo entre los fabricantes, impidiendo así para el expendio dentro de la República con el impuesto de 40 centavos el kilo, la superproducción del art. en cantidad de 50.000 toneladas, que se calculaba daría, sobre las necesidades del consumo, la cosecha de 1902, hecho que viene sin duda, a demostrar claramente, que esa ley no ha podido ser benéfica para los intereses públicos que se pretende consultaba y favorecía desde que su efecto inmediato tenía que ser el sustraer de la explotación de la industria azucarera, que se dice daba ocupación a un número de setenta a ochenta mil obreros, una tercera parte cuando menos de este número, por ser la proporción que corresponde a la reducción de la totalidad de su producción.
Puede también decirse, que ella ha privado y perjudicado al comercio de Tucumán y de las provincias vecinas del que hacían con ocasión del desarrollo que aquélla tenía y en la medida que la considerable porción en que lo ha hecho imposible con el impuesto de 40 centavos el kilo de azúcar; ha perjudicado del mismo modo los transportes por los ferrocarriles con la supresión de miles de toneladas de carga que representa la superproducción cohibida de dicho art., y finalmente, lo que es más grave aún, ha perjudicado a los millares de consumidores que tienen en la República el azúcar como art. de primera necesidad, haciéndoles pagar casi el ciento por ciento del precio que tenía antes de dictarse la ley como resulta probado por la suba de valor que, reconoce el apoderado de la provincia, adquirió dicho art. con motivo de la sanción de la ley realizándose así el sacrificio de la casi totalidad de los habitantes de la Nación en beneficio de una veintena de fabricantes, ya tan favorecidos por el gobierno de la Nación con primas a la exportación de dicho producto y especialmente con altos derechos a la importación de los similares extranjeros.
Que por último, es de tener muy presente, que si esta valiosa protección del gobierno de la Nación para la industria azucarera de la República, no hubiese sido suficiente todavía para conjurar la crisis y la ruina de que se dice estaban amenazados los fabricantes de azúcar en la provincia de Tucumán, con motivo de la superproducción de este art. en 1902, siempre sería cierto que la culpa de ello la tendrían dichos industriales por haberse equivocado, haciendo cálculos que no respondían a sus expectativas de un lucro munificente, como ordinariamente sucede en la vida de los negocios, sin que por esto sea justo de modo alguno que los que ninguna parte han tenido en el error, o culpa de los especuladores, hayan sin embargo, de satisfacer, con sacrificio de sus intereses y a título de bien público, no ya las pérdidas que hubiesen de sufrir estos comerciantes, lo que es ya mucho decir, sino lo que es peor, precios de ciento por ciento que les aseguren por la mercadería, positiva utilidad, a costa de todas las clases sociales de la Nación, como ha sucedido por efecto del prorrateo de la producción de azúcar prescripto en la ley de que se trata, según lo ha sostenido el apoderado de la provincia, calificando el prorrateo de razonable, útil o equitativo, o mejor dicho, de paternal, no obstante que alguno de los comprendidos en él, consideren haber sido tratados inequitativamente en la distribución de sus beneficios por el gobierno de aquella provincia.
Que no puede, por consiguiente, esta Suprema Corte, mirar con favor esa ley bajo su faz económica, sin más razón que haberse tratado de convencerla sobre la excelencia e importancia de la industria azucarera de Tucumán, que nadie discute, y de los grandes bienes que de su desarrollo ha reportado esa provincia y la Nación; y por haberse insistido en la ruina del comercio y riqueza de ambas, si no se sancionaba dicha ley; sin cuidarse sus defensores de demostrar siquiera que hubiera llegado el caso de haber perdido los industriales, capital y no utilidades, con la superproducción mencionada…
7. Que ello, no obstante el gravamen impuesto a dicha producción en el mundo y forma que lo hace la ley de Tucumán, es manifiestamente contrario a los arts. 14 y 16 de la Constitución. Nacional.
Para demostrarlo, conviene tener presente las disposiciones de aquella ley y de los arts. citados.
La ley grava la producción total de azúcar de la provincia, estableciendo medio centavo de impuesto por kilo de este art. hasta la cantidad de 71.500 toneladas, y 40 centavos el kilo por el expendio de la que pase de este número de toneladas, que ha prorrateado la ley entre cada una de las fábricas que se nombran en ella.
El art. 14 de la Constitución declara que todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos, a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita, de navegar y comerciar, etcétera.
El art. 16 contiene estas declaraciones: Todos los habitantes son iguales ante la ley. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
Ahora bien, siendo cierto y de incontestable verdad, que el impuesto de 40 centavos por kilo con que se ha gravado toda la producción de azúcar excedente de la cantidad de toneladas prorrateada en la ley, ha hecho imposible en condiciones comerciales el ejercicio en Tucumán de la industria azucarera, así como el expendio del producto de la misma en toda la República, fuera del límite del prorrateo establecido, desde que el precio del kilo de azúcar no ha llegado, antes ni después de la sanción de la ley, al valor de la tasa de 40 centavos del impuesto, como lo ha reconocido el apoderado de la provincia y desde que ningún industrial puede razonablemente atreverse a fabricar azúcar y expenderla dentro de la Nación, para pagar al gobierno de Tucumán mucho más del valor que tiene en el mercado.
Que, por lo tanto, es de toda evidencia que la ley de Tucumán, en la parte que prohíbe con el impuesto de 40 centavos por kilo, el expendio dentro de la República, del azúcar que se fabrica en los ingenios de esa provincia, fuera del límite de toneladas que ella prescribe, es claramente inconstitucional, como contraria a la franquicia acordada a todos los habitantes de la República por el art. 14 de la Constitución, de trabajar y ejercer toda industria lícita, como de comerciar.
8. Que no puede con éxito oponerse a la verdad de esta conclusión el argumento que se hace, diciendo, que si el art. 14 de la Constitución acuerda estos derechos, es conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, de cuya cláusula se pretende derivar para la provincia de Tucumán, la facultad de limitar y de prohibir, según lo tenga a bien, en ocasiones dadas, el ejercicio de esos derechos; pero esto seguramente no es exacto, ni conciliable con la prescripción del art. 28 de la Constitución, que declara: que “los principios, garantías y derechos reconocidos en los arts. anteriores (entran en esta designación los arts. 14 y 16) no podrán ser alterados por leyes que reglamenten su ejercicio”.
Que en presencia de esta terminante disposición de la Constitución ¿como puede ser de modo alguno correcto, que si no es posible tanto a los poderes nacionales, como a los de las provincias, que tienen que dictar sus Constituciones de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional (art. 5° de ella) alterar estos principios, garantías y derechos, con leyes que reglamenten su ejercicio, ha de serles permitido prohibir y extinguir parcialmente que sea con leyes reglamentarias, el ejercicio de esos mismos derechos?
Porque es evidente que si una ley de carácter reglamentario no puede ni debe constitucionalmente alterar el derecho que está llamada a reglamentar, es porque debe conservar incólume y en su integridad ese derecho, lo que vale decir, que no debe ni puede degradarlo y mucho menos extinguirlo en todo o en parte; ningún otro que éste puede ser el alcance que los constituyentes han querido dar al art. constitucional de que se trata…
Que no se justifica la tesis contraria que sostiene el apoderado de la provincia, alegando, como lo hace a fs. 84, que si las provincias tienen la facultad de imponer contribuciones, como es indispensable que la tienen, no existe ley alguna que limite su ejercicio en lo referente a la importancia pecuniaria, siendo el interés, sabiduría y justicia del cuerpo legislativo y sus relaciones con los electores, la única seguridad contra los abusos del poder discrecional que derivan las provincias de su autonomía económica, según Desty.
Que es de observar que la verdad de esta doctrina no es absoluta en el sentido en que se la expone, pretendiendo consagrar por su medio la soberanía ilimitada de las autonomías provinciales en materia de impuestos, porque con tal alcance ella es una doctrina falsa, no siendo, como no es cierto que, en el régimen constitucional que ha adoptado la Nación Argentina, sea lícito a las provincias, a título de autonomía económica, o de gobierno propio, emanciparse de las restricciones y trabas que la misma Constitución Nacional ha impuesto al poder constitucional y legislativo de aquéllas, cuando por el art. 5° ha establecido que “cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional”, y cuando por el art. 31 declara que: “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso, etc., son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o Constituciones provinciales”.
Que estas prescripciones sirven indudablemente a demostrar que las autonomías económicas, o de cualquier otro género del gobierno propio de las provincias, no autoriza a dar a sus leyes de impuestos, ni de otra cualquier clase, la virtud de sustraerlas del legítimo control del Poder Judicial de la Nación, para que éste no declare si son o no constitucionales y válidas, toda vez que se haga un caso judicial, impugnándolas por haber atentado y herido con ellas un derecho o garantía consagrados por la Constitución, aun cuando, por otra parte, sea también cierto que el Poder Judicial de la Nación nada tenga que ver con la conveniencia y justicia de esas leyes, ni con la mayor o menor exorbitancia de la tasa de un impuesto, si se trata de una ley de este género, siempre que con tales leyes no se vulneren ni destruyan principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución, porque en tal caso es, sin duda, verdad que el único remedio contra los abusos del Poder Legislativo, que puede ejercitarse discrecionalmente, dentro de ese límite, es, según la doctrina expuesta, el interés, sabiduría y justicia del cuerpo legislativo y sus relaciones con los electores.
10. Que no se justifica tampoco la tesis que sostiene la defensa de la provincia, diciendo a fs. 83 vta., que la cuota de 40 centavos, por ser superior al valor del art. impuesto, no es un hecho inductivo de la inconstitucionalidad de la ley, porque existen, desde muchos años, en el país, varios impuestos cuya cuota excede el valor del producto, sin que a nadie se le haya ocurrido decir de inconstitucionalidad por esa causa, y se cita el ejemplo de la Nación que viene gravando y grava hoy mismo la producción de alcoholes y la fabricación de licores con sumas muy superiores a su valor, sin que por ello dejen de producirse esos arts. ni las industrias pierdan su libertad.
Que para desvanecer la fuerza, más aparente que real de este argumento, basta observar que, por muy superiores que sean al costo de producción de los alcoholes y licores que se fabrican en el país, los impuestos con que los grava la Nación, y aunque deba decirse lo mismo de los derechos con que también grava, en las aduanas, la importación de mercaderías extranjeras con relación a su valor de costo, es evidente que esos impuestos, por la circunstancia de ser iguales y no diferenciales, para todos los alcoholes y clases de licores que se fabrican en el país, lo mismo que los derechos que gravan las diferentes clases de mercaderías que se introducen del extranjero, no matan por ello ni hacen imposible la industria ni el comercio de esos productos y mercaderías, razón porque no se ha dicho ni pueden impugnarse de atentatorias a los derechos y garantías que acuerdan los arts. 14 y 16 de la Constitución las leyes al establecer dichos impuestos; lo que no sucede con el impuesto de 40 centavos por kilo con que la ley tucumana grava el expendio de azúcar que se realice más allá del límite de 71.500 toneladas, fijado en la ley, impuesto prohibitivo de la producción y comercio del art. fuera de dicho límite dentro del país, según ya se ha demostrado, y atentatorio, por consiguiente, a la garantía del art. 14 de la Constitución.
11. Que, finalmente, son de manifiesta inconsistencia los argumentos que se hacen en favor de la ley, alegando a fs. 81 vta., que ella no limita con el impuesto de 40 centavos la producción; que el impuesto y la prohibición no son sinónimos; que ésta es excluyente de aquél; que la ley no ha distinguido en el destino de los azúcares gravados; cualquiera que sea su destino, la cuota debe pagarse; tanto la que satisface medio centavo como la que paga 40 centavos, puede aplicarse al consumo interno.
Y luego se agrega: “Si alguna distinción puede desentrañarse de sus preceptos, ella no es otra que la que comporta un decidido espíritu de protección. En este espíritu ofrece la devolución de 39 1/2 centavos al contribuyente que compruebe haber exportado el producto gravado con 40 centavos. Esta exportación, estimulada, premiada, pero no obligatoria. No hay, entonces, un límite al consumo interno. La libertad de los fabricantes es plena: no tiene más límites que su propio interés”.
Que para contestar lo primero, basta observar que no es explicable, ni se comprenderá jamás, cómo el impuesto de 40 centavos que se ha reconocido que es en mucho superior al valor que tiene, en el mercado, el art. gravado con él, no haya de importar prohibición absoluta de producirlo, si es que ha de considerarse a los industriales a quienes se impone ese gravamen, hombres en su sano juicio que no han de querer producir para perder mucho más que el valor del art., destinándolo al consumo interno.
Que respecto de lo otro, o sea de la prima de 40 centavos, que la ley ofrece como estímulo para fomentar la producción de azúcar a los que prueben haber exportado el art. al exterior, teniendo, como debe tenerse presente, que es un hecho de pública notoriedad, que a ningún industrial o fabricante le conviene exportar el art. al extranjero, fuera de la limitada cantidad favorecida con prima por el gobierno de la Nación, nadie podrá explicarse tampoco que la liberalidad del gobierno de Tucumán, acordando aquella prima y favoreciendo por tal medio la libertad de la industria azucarera, sea otra cosa que una imitación ilusoria de la prima del gobierno nacional, el cual realmente vuelve al exportador un valor que éste le ha pagado por azúcar ya expendida para el consumo interno; mientras que el gobierno de Tucumán pretende regalar como prima un valor que no ha salido del bolsillo del industrial, ni puede salir por razón de un expendio imposible del art. dentro del país, sucediendo así, que por el hecho de darle el nombre de prima a ese valor de 39 1/2 centavos, en nada absolutamente se beneficia al industrial de Tucumán ni le asegura, por tal medio, la menor libertad de industria.
12. Que la ley de Tucumán es también atentatoria del art. 16 de la Constitución, lo demuestra el hecho de que por esa ley se adopta como base, para que cada industrial o fabricante de azúcar de los ingenios que menciona, pague el impuesto de medio centavo por kilo, el desigual número de toneladas de azúcar que adjudica a cada uno de ellos en el prorrateo que hace al efecto de las 71.500 toneladas de producción; y ciertamente que no se necesita más que la incontestable verdad de tal hecho para que en su mérito quede viciada la ley con la tacha de inconstitucionalidad, desde que es imposible armonizar ni encuadrar su disposición en las declaraciones que contiene el art. 16 de la Constitución, cuando prescribe que: “todos los habitantes de la Nación son iguales ante la ley”, y muy especialmente que “la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas”, porque en verdad no hay la posibilidad de convencer a nadie de que la manifiesta desigualdad del número de toneladas que fija la ley y sirve de base para el cobro del impuesto de medio centavo por kilo a cada industrial de Tucumán, sea “la igualdad, base del impuesto y de las cargas públicas”, de que habla y prescribe el art. constitucional citado.
Que tienen que ser vanos todos los esfuerzos que se hagan para demostrar que la ley de azúcares de Tucumán no ha quebrantado las declaraciones del art. 16 de la Constitución, cuando ordena por su art. 1° que los dueños (por ejemplo) de los ingenios San José, Invernada, Esperanza, Santa Ana y Lules, y Compañía Azucarera Tucumana, paguen, respectivamente, medio centavo de impuesto por kilo de azúcar: el primero por la cantidad de 735 toneladas; el segundo por 775; el tercero por 3375; el cuarto, Hileret y Rodríguez, por 8250, y el quinto por 20.000 toneladas; y que paguen, tanto éstos como los demás ingenios del prorrateo, 40 centavos el kilo por toda la cantidad que expendan de más del prorrateo establecido en dicho art.
Y bien, ante estas disposiciones de esa ley ¿podrá sostenerse con verdad y justicia que se han cumplido las declaraciones del art. 16 de la Constitución, cuando en virtud de aquéllas, a unos se les obliga a pagar 40 centavos de impuesto por kilo sobre el expendio de las cantidades que excedan del límite del prorrateo, mientras a otros se les exonera del pago de ese mismo impuesto por esas cantidades, limitando para ellos el impuesto a medio centavo por kilo?
¿Es esto hacer efectivos, en dicha ley, los principios consagrados por el art. 16 de la Constitución de que “todos los habitantes de la Nación son iguales ante la ley” y que “la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas”?
Que para contestar negativamente estas interrogaciones, no se necesita, en verdad, la ciencia del derecho, pues para nadie puede ser admisible que sean de igual condición ante la ley tucumana los industriales que pagan a razón de 40 centavos el kilo de azúcar por el expendio de este art. sobre 735 toneladas y sobre 1250 íd., que los que sólo pagan medio centavo de impuesto por kilo hasta las cantidades del referido prorrateo, y de 20.000 toneladas como sucede a la Compañía Azucarera Tucumana, ni que pueda, en el mismo caso, aceptarse por igualdad, que es la base del impuesto, según la Constitución, la del prorrateo establecido por aquella ley, y que sirve de base al cobro de los impuestos, cuyo pago ha ordenado…
15. Que hay error en atribuir a las declaraciones y garantías contenidas en la 1ª parte, cap. único de la Constitución, el alcance de restricciones tan sólo a los poderes públicos nacionales, bajo la influencia de teorías y precedentes que no están en armonía con las fuentes inmediatas de la ley fundamental con algunas disposiciones peculiares de ella, con las necesidades y anhelos de la época en que se dictó y con la inteligencia que se le ha dado en “documentos históricos y numerosos fallos. Omitiendo, en efecto, otros, bastaría recordar a este respecto el informe de la comisión encargada de formular un proyecto de Constitución en la primera Convención Nacional de Santa Fe”. La comisión, se dice en ese informe, se ha preocupado especialmente de la resolución de ese problema ¿cómo hacer para que el gobierno federal proporcione a la Nación respeto y reputación exterior, paz interna y desenvolvimiento del comercio, de la industria y la población? La comisión ha creído resolverlo por los medios consagrados en las declaraciones y garantías. Nuestra situación es dolorosa por retrógrada. Es preciso que la práctica del régimen constitucional a que aspiramos, dé cuando menos para nuestros sucesores, seguridad a la vida y propiedades, medios de trabajo, precio a nuestras tierras y productos y facilidades para comerciar con los pueblos extranjeros de cuyos artefactos y ciencias carecemos… Por último, el proyecto que la comisión tiene la honra de someter a examen de V.H. no es obra exclusivamente de ella. Es la obra del pensamiento argentino manifestado por sus publicistas… (Congreso General Constituyente de Santa Fe. Sesión de 18/04/1853).
16. Que entre estos publicistas estaba el doctor Alberdi (sesión de 23/4/1853) en cuyo proyecto de Constitución se encuentran los arts. 16 y 19 bajo el nombre de “Derecho Público Argentino”, no simplemente federal nacional, concordantes con los arts. 14 a 20 de la Constitución de 1853 y de la actual que les da también la calificación de derecho público (art. 27).
17. Que Alberdi, que tomó en esa parte como modelos de su proyecto las Constituciones de Massachussets y California, o sea de comunidades políticas en que no funcionaban dos Administraciones Públicas independientes (”Bases” XI y XXXVI) entendía que las “garantías privadas del ciudadano y del hombre, son las mismas en la provincia que en la Nación: toda autoridad local o general les debe igual amparo y protección”, sosteniendo a la vez, la conveniencia de celebrar tratados con naciones extranjeras para afianzar más esas garantías. “Bases”, § XV, “Elementos de Derecho Publico Provincial Argentino”, ed. 1856, p. 252 y 258)…
19. Que en el art. 5° de la misma Constitución está dispuesto que las provincias dictan sus Constituciones locales bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la primera, y ante esta prescripción, ni sería explicable un derecho público provincial del resorte exclusivo del pueblo y autoridades locales, ni es posible admitir que el art. carezca de la necesaria sanción, mediante la intervención del Poder Judicial federal, ya en la forma establecida por los arts. 14 de la ley 48 y 6° de la ley 4055, ya directa o inmediatamente (art. 3°, ley 27; arts. 1°, 2° y 21, ley 48; arts. 1°, 2°, 16 y 27, ley 4055. Fallos 33:194 y otros).
20. Que la misma procedencia objetada del recurso ante esta Corte contra las resoluciones de los tribunales locales en los juicios de su competencia, que se pretendan contrarios a la Constitución, implica necesariamente la fuerza obligatoria de las garantías para todos los poderes públicos del país, cualquiera que sea su origen.
21. Que no es tampoco el presente un caso legítimo de reglamentación del comercio interno, tendiente a proteger derechos de terceros o de la comunidad, visto que no hay ni se alega que haya en la elaboración del azúcar o en la forma de llevarla a cabo, nada contrario al buen orden, moralidad, higiene y bienestar de la provincia (Fallos 9:277), siendo manifiesto, lejos de ello, que esa elaboración constituye el ejercicio de una industria lícita, así conceptuada por la misma provincia y por la Nación, que la cuenta entre las fuentes internas de sus rentas y que ha dictado diversas medidas para su desarrollo en la República, favoreciéndola con primas y derechos protectores de aduana…
23. Que si para evitar la baja del precio de un art. en el mercado u otro fin que no sea de aquellos que se mencionan en el consid. 21, fueran admisibles medidas de la naturaleza de la adoptada por la provincia de Tucumán, no habría industria alguna de las que permite y ampara la ley fundamental, que no pudiera ser coartada o impedida transitoria o indefinidamente, ni monopolio que no pudiera justificarse, no obstante que en el sistema económico de la Constitución sólo son legítimos los privilegios temporales en ciertos casos y las recompensas de estímulo, como una consecuencia necesaria del principio de igualdad ante la ley y del propósito primordial de desenvolver los elementos de progreso del país (arts. 16, 17, 24 y 67, inc. 16, Constitución Nacional).
24. Que, finalmente, la reglamentación de la ley tucumana, fijando, como ha fijado a cada ingenio de la provincia, la cantidad de azúcar que ha de producir, bajo la pena de pagar por el exceso un impuesto que representa algo más que la confiscación misma de ese exceso, puesto que se obliga al industrial a pagar un valor mayor que el que tiene en el mercado, no puede, en manera alguna, ser considerada por esta Suprema Corte como ajustada y conforme, no solamente a las prescripciones de los arts. 16 y 14 de la Constitución, sino a ninguno de los principios de libertad y de gobierno que consagra este Cód., debiendo consignar aquí lo que, con profunda verdad, ha sido observado: Que si fuese aceptable la reglamentación impuesta al azúcar, pudría hacerse extensiva a toda la actividad industrial, y la vida económica de la Nación, con las libertades que la fomentan, quedaría confiscada en manos de Legislaturas o Congresos que usurparían, por ingeniosos reglamentos, todos los derechos individuales. Los gobiernos se considerarían facultados para fijar al viñatero la cantidad de uva que le es lícito producir; al agricultor la de cereales; al ganadero la de sus productos; y así hasta caer en un comunismo de Estado en que los gobiernos serían los regentes de la industria y del comercio, y los árbitros del capital y de la propiedad privada.
Por estos fundamentos, se declara que la ley de la provincia de Tucumán, promulgada el 14/6/02, creando un impuesto adicional de medio centavo y 40 centavos, respectivamente, según el prorrateo que la misma establece sobre la producción de azúcar correspondiente a la cosecha de 1902, es violatoria de los arts. 14 y 16 de la Constitución Nacional, y que, en consecuencia, dicha provincia debe devolver a los demandantes Hileret y Rodríguez, dentro de diez días, con sus intereses a estilo de Banco, contados desde la presentación de la demanda, la cantidad de $ m/n 57.487,25, que percibió en virtud de dicha ley; sin especial condenación en costas, atenta la naturaleza de la causa. - Abel Bazán. - Octavio Bunge. . - Nicanor G. del Solar. - M. P. Daract.- A. Bermejo.