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jueves, 19 de abril de 2012

CSJN, Fallo sobre aborto 13/03/2012, "F.A.L s/ medida autosatisfactiva"

F. 259. XLVI.
F., A. L. s/ medida autosatisfactiva.
Buenos Aires, 13 de marzo de 2012
Vistos los autos: “F., A. L. s/ medida autosatisfactiva”,
Considerando:
1º) Que A.F., en representación de A.G., su hija de
15 años de edad, el 14 de enero de 2010, solicitó a la justicia
penal de la Provincia del Chubut —ante cuyos estrados se
instruía una causa contra O.C., esposo de aquélla, por la
violación de A. G.— que se dispusiera la interrupción del
embarazo de la niña adolescente mencionada, con base en lo
previsto en el artículo 86, incisos 1º y 2º, del Código Penal.
En esa oportunidad, señaló que el 3 de diciembre de 2009 había
denunciado la violación ante el Ministerio Fiscal de la
Provincia del Chubut y que, el 23 del mismo mes y año, un
certificado médico dio cuenta de que A.G. cursaba la octava
semana de gestación (fs. 17/18 y constancias obrantes a fs. 1/1
vta. y 11).
El juez penal sostuvo que carecía de facultades para
adoptar medidas como la solicitada durante la etapa de la
investigación, por lo que ordenó el pase de las actuaciones a la
fiscalía. Esta última declaró que ese fuero no era competente
para resolver el pedido (fs. 85 de la causa penal). La madre de
A.G. inició entonces la medida autosatisfactiva que originó la
presente causa (fs. 17/18) y, con fecha 22 de enero de 2010,
reeditó ante la justicia de familia sus solicitudes anteriores,
vinculadas con la interrupción del embarazo de su hija. Tales
peticiones fueron rechazadas tanto en la primera instancia (fs.
153/169) como en la cámara (fs. 350/379 vta.), no obstante los
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informes que se habían ordenado y que, en lo principal,
reflejaban que A.G., “presentaba síntomas depresivos… (e) ideas
suicidas persistentes” y que “el embarazo e[ra] vivido como un
evento extraño, invasivo… [E]n su mundo interno e[ra] imposible,
incompatible e intolerable calificar como hijo a quien sería
hijo del padre de sus hermanos, hijo del marido de la madre…”
por lo que se estimó que “la continuidad de este embarazo contra
la voluntad de [la niña] implica[ba] grave riesgo para su
integridad psicofísica, incluido riesgo de vida” (conf. E.T.I.,
Equipo Técnico Interdisciplinario, fs. 27 vta).
2º) Que el Superior Tribunal de Justicia de la
Provincia del Chubut, con fecha 8 de marzo de 2010, revocó la
decisión de la instancia anterior admitiendo la solicitud de la
señora A.F. En la sentencia, dictada por distintos fundamentos
de sus miembros, hubo acuerdo en que: a) el caso encuadraba en
el supuesto de “aborto no punible” previsto en el inciso 2º,
primera parte del artículo 86 del Código Penal; b) que esta
hipótesis de interrupción del embarazo era compatible con el
plexo constitucional y convencional y c) que, pese a la
innecesaridad de la autorización judicial de esta práctica, se
la otorgaba a fin de concluir la controversia planteada en el
caso. La intervención médica abortiva así habilitada se produjo
finalmente el 11 de marzo de 2010 en el Centro Materno Infantil
del Hospital Zonal de Trelew (fs. 648).
3º) Que aquella decisión fue recurrida por medio de
un recurso extraordinario interpuesto, en representación del
nasciturus, por el Asesor General Subrogante de la Provincia del
Chubut en su carácter de Tutor Ad-Litem y Asesor de Familia e
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Incapaces, que fue concedido a fs. 673/676, no obstante haberse
llevado a cabo ya la mencionada práctica médica, con fundamento
en la gravedad institucional que presentaba el caso. En su
presentación, el recurrente se agravió por entender que, con la
interpretación que del artículo 86, inciso 2º, del Código Penal
efectuó el a quo, al no haberse restringido la procedencia de
esta autorización al caso de la víctima violada idiota o
demente, se desconoció el plexo constitucional-convencional
según el cual el Estado Argentino protege la vida a partir de la
concepción (Constitución Nacional, artículo 75, inciso 23:
“Corresponde al Congreso: … Dictar un régimen de seguridad
social especial e integral en protección del niño en situación
de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del
período de enseñanza elemental…”; Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre, artículo 1º: “Todo ser humano
tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su
persona”; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo
3º: “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su
personalidad jurídica”, y artículo 4º: “Toda persona tiene
derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido
por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.
Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”; Declaración
Universal de los Derechos Humanos, artículo 3º: “Todo individuo
tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su
persona”, y artículo 6º: “Todo ser humano tiene derecho, en
todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”;
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo
6º: “El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este
derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de
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la vida arbitrariamente”; Convención sobre los Derechos del
Niño, Preámbulo: “El niño… necesita protección y cuidado
especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como
después del nacimiento”, artículo 1º: “Para los efectos de la
presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor
de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le
sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”, y
artículo 6º: “Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene
el derecho intrínseco a la vida”).
4º) Que, radicada la causa ante esta instancia, se le
confirió traslado a la señora Defensora General de la Nación,
quien asumió la representación de la niña A.G. y expresó que
correspondía confirmar la sentencia apelada (fs. 980/1010) al
tiempo que entendía que todos los casos de embarazo forzado
—víctimas de violaciones— debían ser considerados como abortos
no punibles, más precisamente, como casos particulares de la
hipótesis general de peligro para la salud de la gestante
(artículo 86, inciso 1º, del Código Penal). Asimismo, se le
confirió traslado a la Defensora Pública de Menores e Incapaces,
quien asumió la representación del nasciturus y se expidió
requiriendo que se revocara la sentencia recurrida (fs.
683/694). En ambas presentaciones se peticionó que este Tribunal
declarara la admisibilidad del recurso bajo examen, como así lo
hicieron los diversos amicus curiae que se presentaron
solicitando la confirmación o la revocación de la sentencia.
Oportunamente, se dispuso remitir la causa al señor Procurador
Fiscal, quien sostuvo que la cuestión debía declararse abstracta
(fs. 1021/1022).
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5º) Que así las cosas, esta Corte considera que para
el ejercicio de su jurisdicción no resultan obstáculo la
circunstancia de que los agravios aludidos carezcan de
actualidad por haberse llevado a cabo la práctica abortiva a la
menor A.G. en el Centro Materno Infantil de Trelew.
En efecto, como lo ha subrayado el Tribunal en
distintos precedentes, dada la rapidez con que se produce el
desenlace de situaciones como la de autos, es harto difícil que,
en la práctica, lleguen a estudio del Tribunal las importantes
cuestiones constitucionales que éstas conllevan sin haberse
vuelto abstractas. De ahí que, para remediar esta situación
frustratoria del rol que debe poseer todo Tribunal al que se le
ha encomendado la función de garante supremo de los derechos
humanos, corresponde establecer que resultan justiciables
aquellos casos susceptibles de repetición, pero que escaparían a
su revisión por circunstancias análogas a las antes mencionadas
(confr. Fallos: 310:819, considerandos 6º y 7º del voto de la
mayoría y de la disidencia, y sus citas; 324:5, 4061). Pues,
como se pusiera de resalto en el ya conocido precedente de la
Suprema Corte de los Estados Unidos “Roe v. Wade” (410 U.S. 113-
1973), las cuestiones relacionadas con el embarazo –o su
eventual interrupción- jamás llegan al máximo tribunal en
término para dictar útilmente sentencia, debido a que su
tránsito por las instancias anteriores insume más tiempo que el
que lleva el decurso natural de ese proceso. En consecuencia, se
torna necesario decidir las cuestiones propuestas aun sin
utilidad para el caso en que recaiga el pronunciamiento, con la
finalidad de que el criterio del Tribunal sea expresado y
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conocido para la solución de casos análogos que puedan
presentarse en el futuro.
6º) Que los agravios del apelante suscitan una
cuestión federal apta para su examen en esta instancia
recursiva, toda vez que se plantea que el tribunal superior de
la causa comprometió preceptos reconocidos por la Constitución
Nacional y por tratados internacionales de igual jerarquía al
interpretar el artículo 86, inciso 2º, del Código Penal
(artículo 14, inciso 3º, ley 48). Asimismo, el tratamiento del
tema resulta pertinente por esta vía puesto que la omisión de su
consideración puede comprometer la responsabilidad del Estado
Argentino frente al orden jurídico supranacional, tanto más si
se tiene en cuenta que varios organismos internacionales se han
pronunciado censurando, en casos análogos, la interpretación
restrictiva del acceso al aborto no punible por parte de otras
instancias judiciales (cfr. Observaciones Finales del Comité de
Derechos Humanos y Observaciones Finales del Comité de los
Derechos del Niño, Argentina, CCPR/C/ARG/CO/4 del 22/03/2010 y
CRC/C/ARG/CO/3-4, del 21/06/2010, respectivamente).
7º) Que dada, por una parte, la esencia de los
agravios traídos a discusión, la cual radica en última instancia
en la interpretación de normativa constitucional y convencional
y visto el carácter federal que reviste el planteo, esta Corte
considera oportuno y necesario responder a aquéllos desde una
construcción argumental que permita armonizar la totalidad del
plexo normativo invocado como vulnerado, a la luz de los
pronunciamientos de distintos organismos internacionales, cuya
jurisdicción el Estado Argentino ha aceptado a través de la
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suscripción de los tratados, pactos y convenciones que desde
1994 integran el ordenamiento jurídico constitucional como ley
suprema de la Nación (artículo 75, inciso 22, de la Constitución
Nacional), y cuyos dictámenes generan, ante un incumplimiento
expreso, responsabilidades de índole internacional. En este
orden de ideas, este Tribunal se ve obligado a tener que
establecer la inteligencia de las previsiones cuyo
desconocimiento denuncia el recurrente, así como también
determinar la aplicación de otras normas y principios de igual
jerarquía en clave de necesarias pautas interpretativas, dejando
a salvo que, no por ello, esta Corte se encuentra limitada en su
decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que
tan sólo, le incumbe realizar una declaración sobre el punto
disputado (Fallos: 331:735 y sus citas).
8º) Que al efectuar esa tarea de armonización que
involucra normativa del más alto rango con otra de derecho común
—artículo 86, inciso 2º, del Código Penal—, a través de un
análisis global del plexo normativo fundamental involucrado y
por aplicación de los principios hermenéuticos de interpretación
sentados por esta Corte desde antiguo, se entiende que
corresponde realizar una interpretación amplia de dicho precepto
legal. Desde tal perspectiva y a la luz del principio de reserva
constitucional (artículo 19 in fine de la Constitución
Nacional), ha de concluirse en que la realización del aborto no
punible allí previsto no está supeditada a la cumplimentación de
ningún trámite judicial.
9º) Que a partir de lo señalado en los considerandos
precedentes corresponde, en primer término, señalar que del
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artículo 75, inciso 23, de la Constitución Nacional resulta
imposible extraer base alguna para sustentar la tesis que
postula el recurrente.
En primer lugar, porque es necesario advertir que
este apartado se inserta en una cláusula en cuyo articulado la
Constitución le atribuye al Poder Legislativo tanto la facultad
de promover, mediante acciones positivas, el ejercicio y goce de
los derechos fundamentales, particularmente respecto de los
sectores tradicionalmente postergados (Fallos: 329:3089,
considerando 17) como la de dictar un régimen de seguridad
social que proteja a la madre durante el embarazo y el tiempo de
lactancia. De este modo, la referencia específica al marco
normativo de protección social al niño, desde el embarazo,
integra un supuesto concreto del mandato constituyente para que
se establezcan, en general, políticas públicas promotoras de los
derechos humanos. Por ello, en atención tanto al objetivo que
anima esta previsión como a los propios términos de su
enunciado, de los que surge que la competencia atribuida a este
poder en la materia lo fue a los efectos de dictar un marco
normativo específico de seguridad social y no uno punitivo,
resulta claro que, de esta norma, nada se puede derivar para
definir, en el sentido que se propugna, la cuestión relativa a
los abortos no punibles en general, y al practicado respecto del
que es consecuencia de una violación, en particular.
Lo dicho cobra aun mayor fuerza si se tiene en cuenta
que, si bien en la Convención Constituyente de 1994, en su
última sesión, se generó un amplio debate sobre el derecho a la
vida, lo cierto es que en ninguna oportunidad quedó plasmada una
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voluntad que pretendiera ni definir la cuestión relativa al
aborto ni limitar el alcance del artículo 86, inciso 2º, del
Código Penal al supuesto de la víctima violada idiota o demente
(ver al respecto, Convención Nacional Constituyente 1994, 34ª
Reunión, 3ª Sesión Ordinaria [continuación], 19 de agosto de
1994, 2.- Armonización de los artículos 67 y 86 de la
Constitución Nacional, Tomo VI, Centro de Estudios Jurídicos y
Sociales, Ministerio de Justicia de la Nación, República
Argentina, págs. 6145/6198).
Por lo tanto, no puede afirmarse válidamente que haya
sido voluntad del constituyente limitar de modo alguno el
alcance del supuesto de aborto no punible previsto en la
mencionada norma al caso de la víctima de violación que fuera
incapaz mental.
10) Que de las previsiones establecidas en el
artículo 1º de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre como del artículo 4º de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, no se deriva algún mandato por
el que corresponda interpretar, de modo restrictivo, el alcance
del artículo 86 inciso 2º, del Código Penal. Ello por cuanto las
normas pertinentes de estos instrumentos fueron expresamente
delimitadas en su formulación para que de ellas no se derivara
la invalidez de un supuesto de aborto como el de autos (ver al
respecto, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe
23/81, “Baby Boy”, y la discusión en torno a la redacción de los
mencionados artículos).
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Por su parte, de la previsión contemplada en el
artículo 3º de la Convención Americana, en cuanto estipula el
derecho de toda persona al reconocimiento de su personalidad
jurídica, tampoco se puede derivar base alguna para sustentar la
tesis postulada por la parte. Esto en tanto la interpretación
del alcance que corresponda darle a dicho precepto, con relación
a las obligaciones del Estado en lo que hace a la protección
normativa del nasciturus como sujeto de derecho, no puede ser
realizada en forma aislada del artículo 4º y darle un alcance de
tal amplitud que implique desconocer que, conforme se explicara
precedentemente, la Convención no quiso establecer una
protección absoluta del derecho a la vida de éste.
11) Que tampoco el agravio incoado por el recurrente
puede encontrar sustento en las disposiciones de los artículos
3º y 6º de la Declaración Universal de Derechos Humanos que
consagran, respectivamente, el derecho a la vida y el derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica.
Esto en atención a que, a fin de asegurar una
coherencia en la interpretación de ese instrumento, dichas
previsiones deben ser analizadas en conjunto con lo dispuesto en
el artículo 1º (“Todos los seres humanos nacen libres e iguales
en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y
conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los
otros”). Así, atento los claros términos en que está formulado
este enunciado, resulta imposible concluir en la aplicabilidad
de las normas invocadas para fundar la tesis restrictiva del
supuesto de aborto no punible previsto en el artículo 86, inciso
2º, del Código Penal.
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12) Que la tesis del recurrente tampoco encuentra
cabida en el deber que emana del artículo 6º del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Para ello, resulta necesario tener en consideración
que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha
manifestado su posición general relativa a que debe permitirse
el aborto para el caso de embarazos que son la consecuencia de
una violación. A su vez, al examinar la situación particular de
nuestro país, ha expresado su preocupación por la interpretación
restrictiva del artículo 86 del Código Penal (cfr. Observaciones
Finales del Comité de Derechos Humanos: Perú, 15/11/2000,
CCPR/CO/70/PER; Observaciones Finales del Comité de Derechos
Humanos: Irlanda, 24/07/2000, A/55/40; Observaciones finales del
Comité de Derechos Humanos: Gambia, 12/08/2004, CCPR/CO/75/GMB;
Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos: Argentina,
CCPR/C/ARG/CO/4 del 22/03/2010, antes citadas).
Por lo tanto, resulta claro que, no es posible
derivar de este tratado un mandato para interpretar
restrictivamente la norma, sino que, inversamente, en atención a
lo expuesto, se arriba a la conclusión contraria.
13) Que con relación a las disposiciones pertinentes
de la Convención sobre los Derechos del Niño, tampoco es posible
sostener que la interpretación del artículo 86, inciso 2º, del
Código Penal adoptada por el a quo colisione con éstas.
En efecto, de los antecedentes que precedieron a la
sanción de esta Convención, se observa que, al redactarse su
Preámbulo, expresamente se rechazó que éste fijara un alcance
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determinado de cualquiera de sus disposiciones (ver al respecto,
Consejo Económico y Social, Cuestión de una Convención sobre los
Derechos del Niño, Informe del Grupo de Trabajo acerca de un
proyecto de Convención sobre los Derechos del Niño;
E/CN4/1989/48, 2 de marzo de 1989).
Asimismo, de la lectura de aquellos antecedentes, se
puede concluir que, ante una variedad de alternativas
propuestas, se decidió expresamente por la formulación actual
del artículo 1º, de la que tampoco se puede derivar la tesis
que sostiene la parte. Esto queda corroborado por la
circunstancia que el Comité de los Derechos del Niño ha señalado
que los Estados Partes —que no admiten el aborto para el caso de
embarazos que son la consecuencia de una violación— deben
reformar sus normas legales incorporando tal supuesto y,
respecto de nuestro país que sí lo prevé, ha manifestado su
preocupación por la interpretación restrictiva del artículo 86
del Código Penal (cfr. Observaciones Finales del Comité de los
Derechos del Niño: Palau. 21/02/2001. CRC/C/15/Add.149;
Observaciones Finales del Comité de los Derechos del Niño: Chad.
24/08/1999. CRC/C/15/ Add.107; Observaciones Finales del Comité
de los Derechos del Niño: Argentina. 21/06/2010. CRC/C/ARG/CO/3-
4, antes citadas).
Por otra parte, el artículo 2º de la ley 23.849, en
cuanto estipula que el artículo 1º de la Convención “debe
interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser
humano desde el momento de la concepción”, no constituye una
reserva que, en los términos del artículo 2º de la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados, altere el alcance con
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que la Convención sobre los Derechos del Niño rige en los
términos del artículo 75, inciso 22, de la Constitución
Nacional. Esto porque, como surge del texto mismo de la ley,
mientras que el Estado Argentino efectuó una reserva con
relación a la aplicación del artículo 21 de la Convención,
respecto del artículo 1º se limitó a plasmar una declaración
interpretativa (ver al respecto, Anuario de la Comisión de
Derecho Internacional, 1999, Volumen II,
A/CN.4/SER.A/1999/Add.1, Parte 2, Directrices aprobadas por la
Comisión en su período de sesiones Nº 51 —1.2; 1.3—).
14) Que sentado que de las normas constitucionales y
convencionales invocadas por el recurrente no se deriva mandato
alguno que imponga interpretar en forma restrictiva el artículo
86, inciso 2º, del Código Penal, en cuanto regula los supuestos
de abortos no punibles practicados respecto de los embarazos que
son consecuencia de una violación, se considera necesario
remarcar que existen otras cláusulas de igual jerarquía así como
principios básicos de hermenéutica establecidos en la
jurisprudencia de este Tribunal que obligan a interpretar dicha
norma con el alcance amplio que de ésta efectuara el a quo.
15) Que en este orden de ideas, es necesario
puntualizar que los principios de igualdad y de prohibición de
toda discriminación, que son ejes fundamentales del orden
jurídico constitucional argentino e internacional y que en este
caso poseen, además, una aplicación específica respecto de toda
mujer víctima de violencia sexual, conducen a adoptar la
interpretación amplia de esta norma (Constitución Nacional,
artículo 16; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
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Hombre, artículo 2º; Declaración Universal de Derechos Humanos,
artículos 2º y 7º; Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, artículos 2.1 y 26; Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, artículos 2° y 3°, y
Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 1.1 y 24;
además de los tratados destinados a la materia en campos
específicos: Convención sobre la Eliminación de todas las Formas
de Discriminación Racial; Convención sobre la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación contra la Mujer,
especialmente artículos 2º, 3º y 5º a 16, y Convención sobre los
Derechos del Niño, artículo 2°; Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer,
artículos 4.f y 6.a).
En efecto, reducir por vía de interpretación la
autorización de la interrupción de los embarazos sólo a los
supuestos que sean consecuencia de una violación cometida contra
una incapaz mental implicaría establecer una distinción
irrazonable de trato respecto de toda otra víctima de análogo
delito que se encuentre en igual situación y que, por no
responder a ningún criterio válido de diferenciación, no puede
ser admitida (Fallos: 332:433 y sus citas).
Máxime cuando, en la definición del alcance de la
norma, está involucrado el adecuado cumplimiento del deber
estatal de protección de toda víctima de esta clase de hechos en
cuanto obliga a brindarle atención médica integral, tanto de
emergencia como de forma continuada (ver al respecto, Corte
Interamericana de Derechos Humanos, “Fernández Ortega vs.
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México”, sentencia del 30 de agosto de 2010, apartados 124 y
194).
En esta comprensión corresponde recordar lo dicho
oportunamente por esta Corte (Fallos: 331:211, considerando 6°)
al afirmar que “la debilidad jurídica estructural que sufren las
personas con padecimientos mentales —de por sí vulnerable a los
abusos—, crea verdaderos ‘grupos de riesgo’ en cuanto al pleno y
libre goce de los derechos fundamentales”, lo que genera la
necesidad de establecer una protección normativa eficaz. Sin
embargo, ello no puede llevar a aceptar una interpretación
restringida de la norma en trato ya que esta delimitación de su
alcance, no respondería al válido objetivo de proteger los
derechos de las víctimas de violencia sexual, cuya
vulnerabilidad se agrava por la circunstancia de poseer una
discapacidad mental, sino a un prejuicio que las denigra en
cuanto sujetos plenos de derechos.
16) Que por lo demás, de la dignidad de las personas,
reconocida en varias normas convencionales (artículo 11 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 1º,
Declaración Universal de los Derechos Humanos; y Preámbulos del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre), se
desprende el principio que las consagra como un fin en sí mismas
y proscribe que sean tratadas utilitariamente. Este principio de
inviolabilidad de las personas impone rechazar la exégesis
restrictiva de la norma según la cual ésta sólo contempla, como
un supuesto de aborto no punible, al practicado respecto de un
embarazo que es la consecuencia de una violación a una incapaz
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mental. En efecto, la pretensión de exigir, a toda otra víctima
de un delito sexual, llevar a término un embarazo, que es la
consecuencia de un ataque contra sus derechos más fundamentales,
resulta, a todas luces, desproporcionada y contraria al
postulado, derivado del mencionado principio, que impide
exigirle a las personas que realicen, en beneficio de otras o de
un bien colectivo, sacrificios de envergadura imposible de
conmensurar (cfr. Nino, Carlos Santiago, Ética y Derechos
Humanos, Editorial Paidós, Buenos Aires, 1984, págs. 109 y ss.;
La legítima defensa, Fundamentación y régimen jurídico,
Editorial Astrea, Buenos Aires, 1982, págs. 59, 63 y ss.).
17) Que a su vez, los principios de estricta
legalidad y pro homine obligan a adoptar la interpretación
amplia de este supuesto normativo que establece la no
punibilidad del aborto practicado respecto de un embarazo que
sea la consecuencia de una violación. Ello así, por cuanto la
decisión relativa al alcance de este precepto se encuentra
limitada de antemano por estos principios que obligan,
respectivamente, a “priorizar una exégesis [que esté]… en
consonancia con el principio político criminal que caracteriza
al derecho penal como la última ratio del ordenamiento jurídico
y… [a] privilegiar la interpretación legal que más derechos
acuerde al ser humano frente al poder estatal” (Fallos: 331:858,
considerando 6° y 329:2265). Por ello, debe adoptarse la
interpretación según la cual no resulta punible la interrupción
del embarazo proveniente de toda clase de violación porque una
exégesis en sentido contrario -que reduzca la no punibilidad de
esta práctica al caso de una incapaz mental- amplía
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sustancialmente el alcance del castigo penal y niega, a toda
otra víctima de una violación que se encuentre en esa situación,
el derecho a acceder a esta práctica.
18) Que no obstante mediar en el particular todas las
razones de la máxima jerarquía normativa expuestas en los
considerandos precedentes, por las que debe entenderse que el
supuesto de aborto no punible contemplado en el artículo 86,
inciso 2º, del Código Penal comprende a aquel que se practique
respecto de todo embarazo que sea consecuencia de una violación,
con independencia de la capacidad mental de su víctima, esta
Corte Suprema considera oportuno y necesario ampliar los
términos de este pronunciamiento. Ello es así ya que media, en
la materia, un importante grado de desinformación que ha llevado
a los profesionales de la salud a condicionar la realización de
esta práctica al dictado de una autorización judicial y es este
proceder el que ha obstaculizado la implementación de los casos
de abortos no punibles legislados en nuestro país desde la
década de 1920.
En esta inteligencia, este Tribunal quiere dejar
expresamente aclarado que su intervención lo es a los efectos de
esclarecer la confusión reinante en lo que respecta a los
abortos no punibles y a fin de evitar frustraciones de derecho
por parte de quienes peticionen acceder a ellos, de modo tal que
se configuren supuestos de responsabilidad internacional.
Para ello resulta conveniente transcribir el artículo
86 del Código Penal en cuanto establece que “el aborto
practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la
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mujer encinta, no es punible: 1º) Si se ha hecho con el fin de
evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este
peligro no puede ser evitado por otros medios; 2º) Si el
embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor
cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el
consentimiento de su representante legal deberá ser requerido
para el aborto”.
Así, de una aplicación, al particular, de las pautas
interpretativas fijadas por esta Corte en cuanto a que “la
primera fuente de exégesis de la ley es su letra” (Fallos:
304:1820; 314:1849) y que “no se le debe dar un sentido que
ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y
conduzca a una integral armonización de sus preceptos” (Fallos:
313:1149), se impone concluir que, aun mediando la más mínima y
sistemática exégesis practicada sobre dicho precepto, no es
punible toda interrupción de un embarazo que sea consecuencia de
una violación con independencia de la capacidad mental de su
víctima.
A esta conclusión se llega a partir de un doble orden
de razones. En primer lugar, porque de la mera lectura del
artículo 86, inciso 2º, del Código Penal se evidencia que el
legislador, al utilizar una conjunción disyuntiva al referirse a
“…(s)i el embarazo proviene de una violación o de un atentado al
pudor cometido sobre una mujer idiota o demente” (énfasis
agregado), previó dos supuestos diferentes para el caso de
embarazos provenientes de un delito de esta naturaleza.
-18-
F. 259. XLVI.
F., A. L. s/ medida autosatisfactiva.
Por su parte, un examen conjunto y sistemático de los
diferentes apartados previstos en esta norma también conduce a
adoptar su interpretación amplia. En efecto, este precepto
comienza su redacción estableciendo, como premisa general, que
por su técnica de redacción constituye un requisito común para
los dos supuestos que detalla seguidamente, que no serán
punibles los abortos allí previstos que fueran practicados por
un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta.
Es precisamente porque este extremo no es aplicable respecto de
la mujer incapaz, que, como excepción a dicho requisito general,
en la última parte del segundo supuesto previsto, se tuvo que
establecer en forma expresa que “en este caso” —referencia que
sólo puede aludir al caso del atentado al pudor y que obliga a
distinguirlo, desde la sola semántica, del de violación— “el
consentimiento de su representante legal deberá ser requerido
para el aborto”. Por ello, debe descartarse la tesis restrictiva
en tanto otorga una indebida preeminencia a una de las partes de
la norma dejando inoperante sus demás previsiones.
Pero además, a esta conclusión también se arriba
analizando esta norma de modo conjunto con las disposiciones
relativas a los hechos ilícitos que pueden causar embarazos no
consentidos por las niñas, adolescentes o mujeres que son sus
víctimas.
En efecto, el mencionado artículo 86, inciso 2º, del
Código Penal, en concordancia con el sistema de los abusos
sexuales (regulados a partir del artículo 119 del mismo cuerpo
legal), diferencia dos grupos de causas de embarazos: la
violación propiamente dicha y el atentado al pudor sobre una
-19-
mujer “idiota o demente”. Como la ley está haciendo referencia a
causas de embarazos, el “atentado al pudor” no puede ser sino un
acceso carnal o alguna otra situación atentatoria contra la
sexualidad de la víctima que produzca un embarazo. Puesto que
todo acceso carnal sobre una mujer con deficiencias mentales es
considerado ya una forma de violación (la impropia), no es
posible sostener que cuando al principio dice "violación"
también se refiera al mismo tipo de víctima. Es evidente que por
exclusión, “violación” se refiere al acceso carnal violento o
coactivo sobre mujeres no “idiotas ni dementes”. Lo mismo ocurre
con las menores de trece años, cuya mención no es necesaria
porque la ley descarta la validez de su consentimiento, y
declara que cualquier acceso carnal con ellas es ya una
violación (impropia).
Por ello, este análisis sistemático del artículo 86,
inciso 2º, del Código Penal en conjunto con las disposiciones
que tipifican los supuestos de violencia sexual que, de provocar
un embarazo, dan lugar a su aplicación, corrobora que cualquier
víctima de éstos que se encuentre en tal circunstancia puede
realizarse un aborto no punible y que, en el caso de las
deficientes mentales e incapaces, que no pueden consentir el
acto, se requiere de sus representantes legales. Esto se
confirma teniendo en cuenta, además, que, al formularse esta
norma refiriéndose a la violación y al atentado al pudor, se
tradujo –inadecuadamente, atento que esta última figura por
definición no implica acceso carnal- la correlativa previsión
del Anteproyecto del código suizo de 1916, que constituye su
fuente y que estipulaba como aborto no punible al practicado
-20-
F. 259. XLVI.
F., A. L. s/ medida autosatisfactiva.
respecto de un embarazo que provenía de dos supuestos
diferentes: la violación o el acceso carnal producido respecto
de una incapaz mental que era denominado “profanación”.
19) Que luego de haber sentado en los considerandos
precedentes que el artículo 86, inciso 2º, del Código Penal debe
interpretarse con un alcance amplio, corresponde detenerse en lo
acontecido en el presente caso con la joven A.G., quien debió
transitar un largo derrotero judicial para poder asegurar su
derecho a obtener la interrupción de un embarazo que fue
consecuencia de una violación.
La judicialización de esta cuestión, que por su
reiteración constituye una verdadera práctica institucional,
además de ser innecesaria e ilegal, es cuestionable porque
obliga a la víctima del delito a exponer públicamente su vida
privada, y es también contraproducente porque la demora que
apareja en su realización pone en riesgo tanto el derecho a la
salud de la solicitante como su derecho al acceso a la
interrupción del embarazo en condiciones seguras.
Llegado este punto, el Tribunal considera ineludible
destacar que, a pesar de que el Código Penal argentino regula
desde hace noventa años diferentes supuestos específicos de
despenalización del aborto, como el traído a discusión ante este
Tribunal (artículo 86, inciso 2º), se sigue manteniendo una
práctica contra legem, fomentada por los profesionales de la
salud y convalidada por distintos operadores de los poderes
judiciales nacionales como provinciales, que hace caso omiso de
aquellos preceptos, exigiendo allí donde la ley nada reclama,
-21-
requisitos tales como la solicitud de una autorización para
practicar la interrupción del embarazo producto de una violación
lo que, como en el caso, termina adquiriendo características
intolerables a la luz de garantías y principios constitucionales
y convencionales que son ley suprema de la Nación.
20) Que es debido a ello que este Tribunal se ve
forzado a tener que recordar, tanto a profesionales de la salud
como a los distintos operadores de los diferentes poderes
judiciales nacionales o provinciales, que por imperio del
artículo 19 in fine de la Constitución Nacional, que consagra el
principio de reserva como complemento de la legalidad penal, ha
quedado expresamente dicho por voluntad del constituyente que
“ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no
manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”.
21) Que teniendo a la luz aquella manda
constitucional es que debe interpretarse la letra del artículo
86, inciso 2º, del Código Penal y por dicha razón, se debe
concluir que quien se encuentre en las condiciones allí
descriptas, no puede ni debe ser obligada a solicitar una
autorización judicial para interrumpir su embarazo, toda vez que
la ley no lo manda, como tampoco puede ni debe ser privada del
derecho que le asiste a la interrupción del mismo ya que ello,
lejos de estar prohibido, está permitido y no resulta punible.
22) Que, en atención a lo expresado en los
considerandos precedentes, este Tribunal se ve en la necesidad
de advertir por una parte, a los profesionales de la salud, la
imposibilidad de eludir sus responsabilidades profesionales una
-22-
F. 259. XLVI.
F., A. L. s/ medida autosatisfactiva.
vez enfrentados ante la situación fáctica contemplada en la
norma referida. Por la otra, recuerda a los diferentes
operadores de los distintos poderes judiciales del país que,
según surge del texto del artículo 86 del Código Penal, lo que
previó el legislador es que, si concurren las circunstancias que
permiten la interrupción del embarazo, es la embarazada que
solicita la práctica, junto con el profesional de la salud,
quien debe decidir llevarla a cabo y no un magistrado a pedido
del médico.
23) Que hacer lo contrario, significaría que un poder
del Estado, como lo es el judicial, cuya primordial función es
velar por la plena vigencia de las garantías constitucionales y
convencionales, intervenga interponiendo un vallado extra y
entorpeciendo una concreta situación de emergencia sanitaria,
pues cualquier magistrado llamado a comprobar la concurrencia de
una causal de no punibilidad supeditaría el ejercicio de un
derecho expresamente reconocido por el legislador en el artículo
86, inciso 2º, del Código Penal, a un trámite burocrático,
innecesario y carente de sentido.
24) Que asimismo, respetar lo preceptuado por el
artículo 19 in fine de la Constitución Nacional significa, en
línea con lo referido en el considerando precedente, que el
aborto no punible es aquel practicado por “un médico con el
consentimiento de la mujer encinta” (artículo 86 del Código
Penal) circunstancia ésta que debe aventar todo tipo de intento
de exigir más de un profesional de la salud para que intervenga
en la situación concreta pues, una exigencia tal, constituiría
-23-
un impedimento de acceso incompatible con los derechos en juego
en este permiso que el legislador ha querido otorgar.
Por otra parte, las prácticas de solicitud de
consultas y la obtención de dictámenes conspiran indebidamente
contra los derechos de quien ha sido víctima de una violación,
lo que se traduce en procesos burocráticos dilatorios de la
interrupción legal del embarazo que llevan ínsita la
potencialidad de una prohibición implícita –y por tanto contra
legem– del aborto autorizado por el legislador penal. Asimismo,
se debe señalar que esta práctica irregular no sólo contraviene
las obligaciones que la mencionada Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer, en su artículo 7º, pone en cabeza del Estado respecto de
toda víctima de violencia, sino que, además, puede ser
considerada, en sí misma, un acto de violencia institucional en
los términos de los artículos 3º y 6º de la ley 26.485 que
establece el Régimen de Protección Integral para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los
ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
Por ello, los términos del presente fallo respecto de
los alcances que corresponde asignar al artículo 86, inciso 2º,
del Código Penal, así como la autoridad suprema del
pronunciamiento, que se deriva del carácter de intérprete último
de la Constitución Nacional y de las leyes, que posee el
Tribunal (Fallos: 324:3025; 332:616), resultan suficientes para
despejar cualquier duda que pudieran albergar esos profesionales
de la salud respecto de la no punibilidad de los abortos que se
practiquen sobre quienes invocan ser víctimas de violación.
-24-
F. 259. XLVI.
F., A. L. s/ medida autosatisfactiva.
En consecuencia, y descartada la posibilidad de una
persecución penal para quienes realicen las prácticas médicas en
supuestos como los examinados en autos, la insistencia en
conductas como la señalada no puede sino ser considerada como
una barrera al acceso a los servicios de salud, debiendo
responder sus autores por las consecuencias penales y de otra
índole que pudiera traer aparejado su obrar.
25) Que cuando el legislador ha despenalizado y en
esa medida autorizado la práctica de un aborto, es el Estado,
como garante de la administración de la salud pública, el que
tiene la obligación, siempre que concurran las circunstancias
que habilitan un aborto no punible, de poner a disposición, de
quien solicita la práctica, las condiciones médicas e higiénicas
necesarias para llevarlo a cabo de manera rápida, accesible y
segura. Rápida, por cuanto debe tenerse en cuenta que en este
tipo de intervenciones médicas cualquier demora puede epilogar
en serios riesgos para la vida o la salud de la embarazada.
Accesible y segura pues, aun cuando legal en tanto
despenalizado, no deben existir obstáculos médico–burocráticos o
judiciales para acceder a la mencionada prestación que pongan en
riesgo la salud o la propia vida de quien la reclama (ver al
respecto, Sesión Especial de la Asamblea General de las Naciones
Unidas, desarrollada en junio de 1999).
26) Que a partir de lo expresado en los considerandos
precedentes, este Tribunal entiende oportuno recordar que
distintos órganos de aplicación de los tratados de derechos
humanos se han pronunciado censurando al Estado Argentino por no
garantizar el acceso oportuno a la práctica de los abortos no
-25-
punibles como una cuestión de salud pública y sin injerencia del
Poder Judicial (Comité de Derechos Humanos, CCPR/C/101/D/1608/
2007, del 29/03/11; Observaciones Finales del Comité de Derechos
del Niño; Argentina. 21/06/2010. CRC/C/ARG/CO/3-4).
27) Que finalmente, el respeto a lo establecido en el
artículo 19 in fine de la Constitución Nacional se traduce en
que el artículo 86, inciso 2º, del Código Penal no exige ni la
denuncia ni la prueba de la violación como tampoco su
determinación judicial para que una niña, adolescente o mujer
pueda acceder a la interrupción de un embarazo producto de una
violación.
Esta situación de ausencia de reglas específicas para
acceder al aborto permitido en caso de violación supone tan sólo
como necesario que la víctima de este hecho ilícito, o su
representante, manifiesten ante el profesional tratante,
declaración jurada mediante, que aquel ilícito es la causa del
embarazo, toda vez que cualquier imposición de otro tipo de
trámite no resultará procedente pues significará incorporar
requisitos adicionales a los estrictamente previstos por el
legislador penal.
En efecto, tal como lo ha señalado la Organización
Mundial de la Salud, la exigencia de que las víctimas de
violación, para calificar para el aborto, tengan que elevar
cargos contra su agresor, obtener informaciones policiales,
requerir autorización de un tribunal o satisfacer cualquier otro
requisito que no sea médicamente necesario, puede transformarse
en una barrera que desaliente a quienes tienen expectativas
-26-
F. 259. XLVI.
F., A. L. s/ medida autosatisfactiva.
legítimas de buscar servicios sin riesgos y en forma temprana.
Estos requisitos, diseñados para identificar casos fabricados,
retrasan el cuidado necesario y aumenta la probabilidad de
abortos no seguros o, incluso, pueden llevar a la negativa de la
práctica porque el embarazo está muy avanzado (ver al respecto,
“Aborto sin riesgos. Guía Técnica y de Políticas para Sistemas
de Salud”, OMS, 2003).
28) Que si bien este Tribunal advierte la posibilidad
de configuración de “casos fabricados”, considera que el riesgo
derivado del irregular obrar de determinados individuos, —que a
estas alturas sólo aparece como hipotético y podría resultar,
eventualmente, un ilícito penal—, no puede ser nunca razón
suficiente para imponer a las víctimas de delitos sexuales
obstáculos que vulneren el goce efectivo de sus legítimos
derechos o que se constituyan en riesgos para su salud.
29) Que, en razón de ello, corresponde exhortar a las
autoridades nacionales y provinciales a implementar y hacer
operativos, mediante normas del más alto nivel, protocolos
hospitalarios para la concreta atención de los abortos no
punibles a los efectos de remover todas las barreras
administrativas o fácticas al acceso a los servicios médicos. En
particular, deberán: contemplar pautas que garanticen la
información y la confidencialidad a la solicitante; evitar
procedimientos administrativos o períodos de espera que retrasen
innecesariamente la atención y disminuyan la seguridad de las
prácticas; eliminar requisitos que no estén médicamente
indicados; y articular mecanismos que permitan resolver, sin
dilaciones y sin consecuencia para la salud de la solicitante,
-27-
los eventuales desacuerdos que pudieran existir, entre el
profesional interviniente y la paciente, respecto de la
procedencia de la práctica médica requerida. Por otra parte,
deberá disponerse un adecuado sistema que permita al personal
sanitario ejercer su derecho de objeción de conciencia sin que
ello se traduzca en derivaciones o demoras que comprometan la
atención de la requirente del servicio. A tales efectos, deberá
exigirse que la objeción sea manifestada en el momento de la
implementación del protocolo o al inicio de las actividades en
el establecimiento de salud correspondiente, de forma tal que
toda institución que atienda a las situaciones aquí examinadas
cuente con recursos humanos suficientes para garantizar, en
forma permanente, el ejercicio de los derechos que la ley le
confiere a las víctimas de violencia sexual.
30) Que por último, en virtud de la gravedad y
trascendencia social que reviste la temática abordada en el
caso, esta Corte no puede dejar de señalar la necesidad de que
tanto en el ámbito nacional como en los provinciales se extremen
los recaudos a los efectos de brindar a las víctimas de
violencia sexual, en forma inmediata y expeditiva, la asistencia
adecuada para resguardar su salud e integridad física, psíquica,
sexual y reproductiva. En ese contexto, deberá asegurarse, en un
ambiente cómodo y seguro que brinde privacidad, confianza y
evite reiteraciones innecesarias de la vivencia traumática, la
prestación de tratamientos médicos preventivos para reducir
riesgos específicos derivados de las violaciones; la obtención y
conservación de pruebas vinculadas con el delito; la asistencia
-28-
F. 259. XLVI.
F., A. L. s/ medida autosatisfactiva.
psicológica inmediata y prolongada de la víctima, así como el
asesoramiento legal del caso.
31) Que, por estas mismas razones, se considera
indispensable que los distintos niveles de gobierno de todas las
jurisdicciones implementen campañas de información pública, con
especial foco en los sectores vulnerables, que hagan conocer los
derechos que asisten a las víctimas de violación. Asimismo
deberá capacitarse a las autoridades sanitarias, policiales,
educativas y de cualquier otra índole para que, en caso de tomar
conocimiento de situaciones de abuso sexual brinden a las
víctimas la orientación e información necesaria que les permita
acceder, en forma oportuna y adecuada, a las prestaciones
médicas garantizadas por el marco normativo examinado en la
presente causa.
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, corresponde:
1) Declarar procedente el recurso extraordinario y, por los
fundamentos aquí expuestos, confirmar la sentencia apelada.
2) Exhortar a las autoridades nacionales, provinciales y de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con competencia en la
materia, a implementar y hacer operativos, mediante normas del
más alto nivel, en los términos aquí sentados, protocolos
hospitalarios para la concreta atención de los abortos no
punibles y para la asistencia integral de toda víctima de
violencia sexual.
-29-
3) Exhortar al Poder Judicial nacional y a los poderes
judiciales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
a
-//-
-30-
F. 259. XLVI.
F., A. L. s/ medida autosatisfactiva.
-//-abstenerse de judicializar el acceso a los abortos no
punibles previstos legalmente.
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. RICARDO LUIS
LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA
- E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).
ES COPIA
VO-//-
-31-
-//-TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
1º) En las presentes actuaciones, el 22 de enero de
2010, A.L.F., en representación de su hija A.G., de quince años
de edad, interpuso una “medida auto–satisfactiva” a fin de
obtener autorización judicial para que en el Hospital Zonal de
la ciudad de Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, se
interrumpa el embarazo que la niña cursaba en la octava semana
de gestación.
Fundó su pretensión en los incisos primero y segundo
del artículo 86 del Código Penal, y en tal sentido afirmó que un
mes antes había denunciado ante el Ministerio Público Fiscal de
esa jurisdicción la violación que había sufrido la menor por
parte de su esposo, O. N. (padrastro de la niña), en el mes de
noviembre de 2009, siendo el embarazo producto de ese hecho.
Explicó que ante la formación del sumario en la
jurisdicción criminal —en el que se constituyó como parte
querellante— se había presentado ante el juez de la causa
requiriendo la autorización para la interrupción del embarazo,
pero dicho magistrado sostuvo que carecía de “facultades para
adoptar medidas como la solicitada durante la etapa de
investigación”, ordenando el paso de las actuaciones al
Ministerio Público Fiscal, que se expidió por la incompetencia
del fuero penal para resolver el pedido (cfr. fs. 17/18 vta.).
2º) El día siguiente de la presentación que inicia
este expediente, el juzgado de familia dispuso una serie de
-32-
F. 259. XLVI.
F., A. L. s/ medida autosatisfactiva.
medidas procesales, ordenando, entre ellas, dar intervención al
“equipo técnico interdisciplinario” a fin de que entreviste a la
menor para determinar, entre otros puntos, “las consecuencias
y/o impacto psicológico en la menor de edad en caso de ser
sometida a la intervención solicitada (aborto terapéutico)”; y
librar oficio al Hospital Regional a fin de que “por intermedio
del Comité de Bioética evalúe la situación planteada de A[.]
G[.] y dictamine sobre lo peticionado” (cfr. fs. 19/20).
Posteriormente, como medida para mejor proveer, se
dispuso librar oficio al director del mencionado hospital para
que informe al juzgado “si de acuerdo a los Protocolos, el
aborto a una menor de edad (15 años), víctima de una violación
(art. 86 del Cód. Penal) puede practicarse en condiciones
lícitas y en tal caso realicen las evaluaciones
interdisciplinarias a través de los Comités Interdisciplinarios,
que se prevén para estos casos” (cfr. fs. 28).
Esta última medida debió ser reiterada en dos
oportunidades por la jueza actuante; la primera porque el
director del nosocomio respondió que “previo al análisis éticomédico
de un período de interrupción de embarazo, debe
determinarse si la persona presenta alguna de las
características excepcionados [sic] por el código penal, ya que
dicho encuadre no resulta ser una materia opinable por parte del
comité” (cfr. fs. 40), y la segunda, en razón de que el jefe del
departamento de tocoginecología de esa institución objetó a lo
requerido que “este comité solamente asesora, no dictamina y en
cuanto al motivo por el cual se solicita realizar un aborto en
la paciente en cuestión, ‘violación’ es un elemento que supongo
-33-
le consta a la justicia, y como tal el único que podría
dictaminar es el juez” (cfr. fs. 80).
3º) Luego de producidas las medidas ordenadas, el 16
de febrero de 2010 esa instancia resolvió rechazar la solicitud
para la interrupción del embarazo de la niña. Apelada esa
resolución por la actora y por la propia menor A. G., el 25 de
febrero de ese mismo año la Cámara de Apelaciones confirmó la
decisión denegatoria.
Entre los argumentos expuestos por los magistrados
que concurrieron a formar la mayoría del tribunal (pues una de
sus integrantes votó en disidencia) se expresó que este caso
pone a los jueces en situación de decidir entre “dar razón al
privilegio de la vida de una menor sobre la otra (nasciturus)
que no [ha] tenido oportunidad de optar por ser o no ser”, y que
enfrentados a ese conflicto “nos encontramos obligados a
preservar el derecho a la vida y consecuentemente a la
personalidad del nasciturus desde el momento de la concepción,
invocando como última ratio, frente a toda situación de duda la
aplicación del principio ‘in dubio pro vida’” (cfr. fs. 372).
También se dijo, repitiendo consideraciones
expresadas por la jueza de primera instancia, que la discusión
entre la interpretación amplia o restrictiva del artículo 86 del
Código Penal no define en profundidad la amplitud de la
decisión, pues en base a las normas del derecho constitucional
que consagran el derecho a la vida y a la salud de todo ser
humano desde la concepción en el seno materno, resulta
indiferente la interpretación de aquélla norma que se adopte.
-34-
F. 259. XLVI.
F., A. L. s/ medida autosatisfactiva.
4º) Contra esa sentencia interpusieron sendos
recursos de casación la niña y su madre, los que fueron
concedidos por la cámara de apelaciones y luego declarados
formalmente admisibles por el tribunal superior de justicia
local. Con fecha 8 de marzo de 2010, ese tribunal resolvió —en
lo que aquí interesa— dejar sin efecto la sentencia
recurrida, declarando que el caso encuadra en el supuesto de
aborto no punible previsto por el inciso segundo, primera parte,
del artículo 86 del Código Penal.
Para así decidir, el a quo inició el tratamiento del
caso afirmando que obligar a la actora a obtener un permiso
judicial en un supuesto como el de autos resulta una exigencia
adicional, que a la mujer se le presenta como una carga y una
vulneración a su derecho de acceder al aborto en los casos
autorizados por la ley. Expresó que el propio legislador no ha
dejado en manos de los jueces la tarea de preferir la vida de
una u otra persona, porque precisamente consagró el resultado de
la ponderación entre el derecho a la vida del nasciturus y el
derecho de la mujer víctima de una violación.
Sobre el particular, asumió que la aplicación de los
dos incisos del artículo 86 del Código Penal no requiere de
autorización judicial, quedando la responsabilidad de decidir si
se dan los supuestos fácticos descriptos por la norma en los
médicos que atiendan a la paciente, ya sea en el sector privado
o en el público de la salud, aplicando los principios y reglas
del buen arte de curar.
-35-
Continuó luego el tribunal afirmando que la norma del
artículo 86 del Código Penal aplicable al caso no se contrapone
al bloque constitucional integrado por la Constitución Nacional
y los tratados internacionales incorporados a ella, en tanto
resulta consistente con la prohibición de desprotección legal
arbitraria respecto al derecho a la vida del niño por nacer
desde su concepción. Ello es así, se dijo, pues la norma parte
de la base de considerar al aborto como una conducta prohibida,
aunque con las excepciones consagradas por el artículo en
examen, las que, a su vez, comprometen otros derechos
fundamentales de rango análogo. De esta manera, la decisión
legislativa por la no punibilidad de supuestos como el presente
no puede calificarse de irracional ni de arbitraria, en razón de
que aparece fundada en una causa grave y excepcional sujeta al
margen de valoración del legislador y compatible con la
protección constitucional.
Pasando a la exégesis en particular del inciso
segundo del artículo 86 del Código Penal, sostuvo el tribunal
que además de encontrar en el propio texto de la norma razones
que apoyan la que ha sido denominada la “tesis amplia” —pues
reconoce en ella dos supuestos de aborto no punibles—, es el
principio de legalidad el que exige interpretar los supuestos de
no punibilidad previstos en el mentado artículo con la mayor
amplitud posible.
Finalmente, resta destacar que el tribunal consideró,
en cuanto a la acreditación de la existencia de la violación,
que la urgencia que demanda la resolución a tomar no admite
esperar a la conclusión de dicho trámite, en el sentido de
-36-
F. 259. XLVI.
F., A. L. s/ medida autosatisfactiva.
exigir una sentencia condenatoria para habilitar el supuesto
previsto por la norma en tratamiento. Se entendió entonces que
corresponde analizar la denuncia y, ante la imposibilidad de
evitar todo margen de dudas, privilegiar el relato
circunstanciado de la víctima, acompañado de los múltiples
elementos que acrediten su seriedad.
5º) Contra esa sentencia interpuso recurso
extraordinario federal el tutor ad litem y Asesor de Familia e
Incapaces, en favor de la persona por nacer.
Como agravio federal, esa parte planteó la
vulneración del derecho a la vida del nasciturus garantizado por
la Constitución Nacional y por tratados de derecho internacional
público.
En lo concerniente a las circunstancias fácticas del
caso, explicó que ni para las partes, ni para las tres
sentencias que fueron dictadas sucesivamente en las instancias
que transitó el proceso, existe duda alguna de que el embarazo
que presenta la niña proviene de una violación. Esta aceptación
general sobre la cuestión sustancial de los hechos, desde su
óptica, coloca a la dilucidación del caso en el campo del puro
derecho, centrada en la aplicación e interpretación de la norma
del inciso segundo del artículo 86 del Código Penal, a la luz
del resto del plexo normativo nacional y del derecho a la vida
de la persona por nacer.
Establecido el marco normativo de referencia,
continuó expresando que no entiende que las autorizaciones del
artículo mencionado deban juzgarse inconstitucionales en
-37-
general, ni que se encuentren derogadas por “incompatibilidad
sobreviniente” con normas de mayor jerarquía. Afirmó, no
obstante, que la interpretación de esos permisos legales ha de
ser prudentemente restrictiva de modo de reducir a un número
mínimo “y de enorme dramatismo” los casos subsumibles en ellos.
En tal sentido, entendió que la interpretación lata
que de esa norma realiza la sentencia que impugna para declarar
su aplicación al caso y autorizar así el aborto, resulta opuesta
al derecho a la vida de toda persona conforme a la normativa
constitucional que invoca. Desde ese prisma, afirmó que esa
práctica médica tiene como fin interrumpir el embarazo dando así
fin a la vida del feto, lo que implica un atentado, intencionado
y directo, contra un ser humano cuya existencia y derechos
resultan asegurados por el ordenamiento legal “desde su
concepción”. A su vez, postuló una interpretación de la mentada
norma permisiva, que calificó de literal, restringiendo la
autorización para la interrupción del embarazo sólo en los casos
de violación de una mujer “idiota o demente”.
6º) Al analizar la admisibilidad del remedio federal
(fs. 673/676), el Superior Tribunal de Justicia de Chubut
advirtió que la práctica abortiva ya se había realizado (v. fs.
674 vta.). No obstante ello, refirió –con cita de precedentes de
esta Corte– que la falta de gravamen actual por la resolución
del conflicto no debía obstar a la concesión del recurso, pues
sólo así podrían las relevantes cuestiones planteadas ser
tratadas en instancia federal. A su vez, señaló que el recurso
no cumplía con el reglamento aprobado por la acordada CSJN
4/2007, aunque por motivos similares a los antes apuntados
-38-
F. 259. XLVI.
F., A. L. s/ medida autosatisfactiva.
consideró que podía hacerse aquí una excepción a tal régimen.
Por tales fundamentos, resolvió conceder el recurso
extraordinario deducido.
7º) El recurso resulta formalmente admisible en
cuanto se ha invocado que la interpretación dada a la ley común
por el tribunal superior de la causa conculca el reconocimiento
de un derecho constitucional y la sentencia ha sido contraria al
interés del recurrente (artículo 14, inciso 3º, de la ley 48).
8º) Tal como lo ha indicado el superior tribunal
provincial, no obsta a la admisibilidad del recurso que haya
tenido lugar la intervención médica cuya autorización define el
objeto del presente caso, llevada a cabo una vez que el mentado
tribunal hiciera lugar a la pretensión de las actoras (conf.
informe de la defensoría pública provincial obrante a fs. 648).
En oportunidades anteriores esta Corte ha subrayado
que la rapidez con que se produce el desenlace de situaciones
como la de autos provoca que, al momento en que se requiere la
habilitación de la máxima instancia federal, la actualidad del
agravio referido a las cuestiones constitucionales que aquéllas
conllevan ya ha perdido vigencia en instancias inferiores.
Teniendo ello en cuenta, la Corte decidió en tales antecedentes
admitir el remedio federal a fin de que no se frustre su
intervención en esta clase de casos, cuando existe una
expectativa razonable de que la situación resulte susceptible de
repetición (cfr. Fallos: 324:4061 y 310:819).
De esta manera, una decisión del Tribunal en esta
causa, aun bajo esas condiciones de excepción, se convierte en
-39-
un precedente útil para solucionar con posterioridad conflictos
idénticos, pues estos podrán ser adecuadamente resueltos sobre
su base (cfr. Fallos: 333:777, voto de los jueces Lorenzetti,
Fayt y Argibay).
9º) Los motivos expuestos en el considerando
precedente sirven además de sustento para aplicar en el caso la
excepción contenida en el artículo 11 del Reglamento aprobado
por la acordada 4/2007.
10) Ingresando al fondo de la cuestión traída a
estudio, debe aclararse preliminarmente que está fuera del marco
de decisión de esta instancia federal la revisión del modo en
que el tribunal provincial ha interpretado el artículo 86,
inciso segundo, del Código Penal, en virtud de la regla del
artículo 15 de la ley 48 que veda a esta Corte nacional
pronunciarse con respecto a cuestiones de derecho común. En
función de ese límite, solamente corresponde resolver si tal
interpretación se halla o no en conflicto con las disposiciones
constitucionales que se invocan en el recurso (cfr. Fallos:
123:323; 129:235; 176:339; y, especialmente, 199:617; entre
otros).
11) Como ya se reseñara, el tribunal superior de
justicia local decidió autorizar el aborto peticionado por la
niña A.G., interpretando que la norma citada abarca como
supuestos de no punibilidad, a todos los casos en los que el
embarazo provenga de una violación. El impugnante, por su parte,
afirma que esa exégesis vulnera el derecho a la vida del
nasciturus, y que la interpretación de las normas penales que
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F. 259. XLVI.
F., A. L. s/ medida autosatisfactiva.
permiten el aborto “ha de ser prudentemente restrictiva de modo
de reducir a un número mínimo y de enorme dramatismo los casos
subsumibles en las autorizaciones” (v. fs. 657 vta.), lo que
obligaría –en la postulación del recurrente– a limitar la
autorización para los supuestos en los que la víctima de
violación sea una mujer que padezca una incapacidad mental (v.
considerando 5 de este voto). A su vez, el criterio de
diferenciación que propone la defensa para justificar esta
última afirmación se apoya exclusivamente en que la mujer
“idiota o demente” carece de capacidad para prestar
consentimiento a una relación sexual, lo que permitiría
presuponer que cualquier embarazo que acontezca en estos casos
resulta necesariamente producto de una violación.
12) En primer lugar, debe afirmarse que este último
argumento del recurrente no puede aceptarse a fines de ponderar
la razonabilidad de la norma permisiva, pues sólo atiende a la
mayor o menor necesidad de probanzas para determinar la
existencia de la violación que pueden darse según que la víctima
padezca o no una incapacidad mental. Este extremo no resulta
admisible para justificar constitucionalmente que se deje fuera
del ámbito de aplicación de la norma permisiva a las mujeres que
no presentan deficiencias psíquicas, pues más allá de las
diferentes capacidades que puedan presentar, la característica
común que tienen unas y otras es que en todos los casos se trata
de mujeres que han quedado embarazadas como consecuencia de un
ataque a su integridad sexual. Por otra parte, el apelante
tampoco explica por qué la diferencia que él alega como
determinante debería tener preponderancia con respecto a la
-41-
mentada característica común que otorga a unas y a otras la
condición de sujetos de la norma permisiva.
13) En cuanto al núcleo de la tesis que propone el
recurrente, debe observarse que la argumentación que la sustenta
pareciera no advertir que aquí se está en presencia de un severo
conflicto de intereses. Esto es así pues en el recurso se invoca
unilateralmente la afectación del derecho a la vida de la
persona por nacer, pero se omite toda consideración con respecto
al otro extremo del conflicto, esto es, la situación de la niña
de 15 años embarazada a consecuencia de una violación de la que
ha sido víctima. Al sesgar de este modo su argumentación, se
ignora la valoración integral que ha hecho el tribunal
provincial para sostener la constitucionalidad de su
interpretación del art. 86.2 del Código Penal, asumiendo sus
implicancias en cuanto a la afectación de la persona por nacer y
contrapesando ello con los derechos de la niña, enunciando los
sufrimientos que para ella conllevaría una ponderación de los
intereses en pugna contraria a la que fuera previamente definida
por el legislador.
Analizado en tales términos el planteo expuesto en el
remedio federal —que, a su vez, en forma asertiva, ha sido el
sustento de las resoluciones denegatorias de primera y segunda
instancia—, debe afirmarse que su formulación es incorrecta,
pues, además de desdeñar la extrema conflictividad de una
situación que el legislador consideró no evitable de otro modo
que afectando los derechos del nasciturus, pretende redefinir la
ponderación de los intereses en conflicto valorados por la norma
sin exponer ningún argumento decisivo que obligue a ese nuevo
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F. 259. XLVI.
F., A. L. s/ medida autosatisfactiva.
examen de la situación. El esquema de fundamentación de quienes
han sostenido esta postura en el trámite del expediente ha
consistido en alegar la vulneración del derecho a la vida del
feto, sumado —en el mejor de los casos— a una presunción según
la cual la intensidad de la afectación de los derechos de la
madre de la persona por nacer es en realidad menor de lo que la
norma permisiva presupone y que el daño que padece puede
repararse a través de medidas alternativas (verbigracia,
asistencia psicológica a la niña y su entorno familiar durante
el embarazo).
Esa preferencia por un distinto esquema de valores de
ningún modo puede considerarse suficiente como para calificar de
inconstitucional la autorización legal del artículo 86, inciso
2º, del Código Penal y, de ese modo, dejar de aplicarla. Además,
en razón de la particular estimación que se hace del daño
sufrido por la niña víctima de violación y los remedios que se
proponen para subsanarlo, la posición referida omite desarrollar
(y a ello la obligaba su propia construcción argumental) un
análisis exhaustivo tendiente a determinar si someterla a
continuar forzosamente con el embarazo que fuera producto de
dicho comportamiento antijurídico hasta llevarlo a término, no
podría derivar en un perjuicio de una severidad tal que
demostraría, en definitiva, que la valoración de los intereses
en juego que habían realizado (invirtiendo el esquema de
preponderancia fijado por el legislador) resultaba incorrecta.
14) Conforme los principios sobre los que se ha
aceptado el control de constitucionalidad requerido, siguiendo
la interpretación que del derecho común ha realizado el a quo,
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la estructura sistemática de la norma permisiva que define la no
punibilidad del aborto practicado, con su consentimiento, a una
mujer que ha quedado embarazada como consecuencia de una
violación, presupone justamente la existencia de una situación
de conflicto en la que un peligro para un interés legítimo
únicamente puede ser conjurado a costa de la afectación del
interés legítimo de un tercero. Sólo en consideración a este
contexto específico es que el legislador acepta como socialmente
soportable una conducta que en sí aprecia como prohibida (cfr.
artículos 85, 86, párrafo primero; 87 y 88, primer supuesto,
todos del Código Penal).
Como bien lo advierte el superior tribunal local, la
potestad relativa a la estructuración de la solución legal en
forma de autorización normativa de excepción es competencia
exclusiva del Poder Legislativo. En esta medida, en tanto el
legislador determine los intereses que colisionan y defina con
claridad el contexto fáctico en el que deba tener lugar la
injerencia, y siempre y cuando el remedio legal previsto para
resolverlo resulte proporcional para compensar la gravedad del
conflicto, la decisión sobre cuál de los intervinientes tiene
que soportar el menoscabo de un bien jurídico constituye una
valoración propia de su competencia.
La excepción a la penalización del aborto que regula
el artículo 86.2 del Código Penal (conforme ha sido interpretado
por el tribunal a quo) cumple suficientemente con el estándar de
validez constitucional expuesto ut supra, pues en la ponderación
de los intereses en conflicto, el legislador justifica
concretamente la sustancial preponderancia del interés
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F. 259. XLVI.
F., A. L. s/ medida autosatisfactiva.
beneficiado a través de la indicación legal de que el embarazo
haya sido causado por una violación; exigiendo además el
consentimiento de la propia afectada, o de su representante
legal.
Este esquema normativo vinculado a la denominada
indicación criminológica, en primer lugar, delimita el supuesto
excepcional en cuyo contexto se justifica la interrupción del
embarazo —esto es, el hecho antijurídico precedente—, cuya
indudable injerencia negativa sobre ámbitos vitales de la mujer
fundamenta el carácter insostenible del conflicto con los
intereses de la persona por nacer. También mediante el sistema
organizado a través de esa indicación, puede dilucidarse
concretamente el juicio de ponderación sobre el que reposa la
decisión legal, a saber: la relación simétrica entre la falta de
responsabilidad de la mujer en la situación generadora del
conflicto y la irracionalidad de atribuirle el costo de cargar
con el deber de solidaridad (vgr. forzarla a llevar a término el
embarazo bajo amenaza de pena).
A su vez, el ejercicio del medio empleado para la
solución del conflicto (la interrupción del embarazo) es
adecuadamente reglamentado por la norma, canalizando por un
procedimiento específico la constatación de los elementos
fácticos que configuran el permiso y el propio desarrollo de la
práctica, que resulta delegado a los médicos a quienes se
solicita la intervención, coartando así la posibilidad de
sustituir la sujeción a la ponderación legal por criterios
valorativos regidos únicamente por la autodeterminación de la
propia interesada.
-45-
En este sentido, debe quedar en claro que la anterior
descripción de la tarea del legislador no significa, desde el
punto de vista de la Constitución Nacional, que ello implique
una preferencia absoluta de un bien jurídico por sobre el otro,
o que alguno carezca de tutela legal suficiente a través del
ordenamiento jurídico vigente, sino únicamente que ante
circunstancias excepcionales en las que se torna imposible
evitar la tensión entre dos bienes jurídicos por otros medios,
el propio Código Penal permite afectar uno de ellos como única
vía para salvaguardar el restante.
15) Por último, debe advertirse que el marco de
ejercicio del permiso jurídico aquí tratado demanda únicamente
que los médicos a quienes es requerida la intervención
verifiquen que el embarazo es producto de una violación y que la
víctima preste su consentimiento ante esos profesionales para
que se lleve a cabo la intervención. Atento ello, y toda vez que
la práctica solicitada en autos está en definitiva autorizada,
las exigencias legales que legitiman la injerencia no pueden
erigirse en un obstáculo sustancial al efectivo ejercicio del
derecho concedido a la mujer, obligando –como ha ocurrido en
este caso– a que la niña transite un arduo y traumático proceso
judicial que acrecentó innecesariamente el considerable estigma
y sufrimiento derivados de la violación de la que fue víctima y
que, en razón del tiempo transcurrido, pudo haber puesto en
riesgo la posibilidad de practicar una intervención sin peligro
alguno para su salud.
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, corresponde
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F. 259. XLVI.
F., A. L. s/ medida autosatisfactiva.
-//-
-47-
-//-declarar procedente el recurso extraordinario y, por los
fundamentos aquí expuestos, confirmar la sentencia apelada.
Notifíquese. CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
VO-//-
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F. 259. XLVI.
F., A. L. s/ medida autosatisfactiva.
-//-TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
Que el infrascripto coincide con los considerandos 1°
al 4° del voto de la jueza Argibay.
5º) Que, contra esa sentencia interpuso recurso
extraordinario federal a favor de la persona por nacer el tutor
ad litem y Asesor de Familia e Incapaces. Como agravio federal
sostuvo la vulneración del derecho a la vida del nasciturus, el
que, dijo, se hallaba garantizado por la Constitución Nacional y
por diversos tratados de derecho internacional público.
Consideró que la cuestión no se centraba en la
constitucionalidad de las diversas autorizaciones previstas en
el artículo 86 del Código Penal, las que admitió, sino en la
interpretación amplia que se había efectuado de su segundo
inciso. Al respecto, sostuvo que era de toda evidencia que su
interpretación debía hacerse de manera restrictiva, de modo de
reducir a un número mínimo y de enorme dramatismo los casos
subsumibles en las autorizaciones.
6º) Al analizar la admisibilidad del remedio federal
(fs. 673/676), el Superior Tribunal de Justicia de Chubut
advirtió que la práctica abortiva ya se había realizado (v. fs.
674 vta.). No obstante ello, refirió –con cita de precedentes de
esta Corte– que la falta de gravamen actual por la resolución
del conflicto no debía obstar a la concesión del recurso, pues
sólo así podrían las relevantes cuestiones planteadas ser
tratadas en instancia federal. A su vez, señaló que el recurso
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no cumplía con el reglamento aprobado por la acordada CSJN
4/2007, aunque por motivos similares a los antes apuntados
consideró que podía hacerse aquí una excepción a tal régimen.
Por tales fundamentos, resolvió conceder el recurso
extraordinario deducido.
7º) Que, tal como lo ha indicado el superior tribunal
provincial, no obstaría a la admisibilidad del recurso que haya
tenido lugar la intervención médica cuya autorización define el
objeto del presente caso llevada a cabo una vez que el mentado
tribunal hiciera lugar a la pretensión de las actoras (conf.
informe de la Defensoría Pública Provincial obrante a fs. 648).
En oportunidades anteriores esta Corte ha subrayado que la
rapidez con que se produce el desenlace de situaciones como la
de autos provoca que al momento en que se requiere la
habilitación de la máxima instancia federal la actualidad del
agravio referido a las cuestiones constitucionales que aquellas
conllevan ya ha perdido vigencia en instancias inferiores.
Teniendo ello en cuenta la Corte decidió, en tales antecedentes,
admitir el remedio federal a fin de que no se frustre su
intervención en esta clase de casos, cuando existe una
expectativa razonable de que la situación resulte susceptible de
repetición (Fallos: 310:819 y 324:4061).
8º) Que el recurrente no logra expresar argumentos
constitucionales suficientes que sustenten la interpretación que
deja fuera del ámbito de aplicación de la norma permisiva a las
mujeres que no tengan deficiencias psíquicas. Pues, más allá de
las diferentes capacidades que puedan presentar, la
característica común que tienen unas y otras es que en todos los
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casos se trata de mujeres que han quedado embarazadas como
consecuencia de un ataque a su integridad sexual. En tal
sentido, no demuestra –ni se advierte– que en las disposiciones
de rango constitucional citadas se reconozcan categorías —o,
mejor dicho, preferencias— como las por él postuladas.
9º) Que, en cuanto al núcleo de la tesis que propone
el recurrente, debe observarse que la argumentación que la
sostiene pareciera no advertir que aquí se está en presencia de
un severo conflicto de intereses. Esto es así pues en el recurso
se invoca, unilateralmente, la afectación del derecho a la vida
de las personas por nacer, pero se omite toda consideración con
respecto al otro extremo del conflicto, esto es, la situación de
la niña de 15 años embarazada a consecuencia de una violación
(ver análogos argumentos en Fallos: 324:5, considerando 11,
disidencia del juez Petracchi). Al sesgar de tal modo su
argumentación, se ignora la valoración integral que ha hecho el
tribunal provincial para sostener la constitucionalidad de su
interpretación del artículo 86, inciso 2°, del Código Penal,
asumiendo sus implicancias en cuanto a la afectación de la
persona por nacer y contrapesando ello con los derechos de la
niña, enunciando los sufrimientos que para ella conllevaría una
ponderación de los intereses en pugna contraria a la que fuera
previamente definida por el legislador.
10) Que, analizado en tales términos, el planteo
efectuado en el remedio federal vuelve a exhibir su incorrecta
formulación pues, además de desdeñar la extrema conflictividad
de una situación que el legislador consideró no evitable de otro
modo que afectando los derechos del nasciturus, pretende
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redefinir la ponderación de los intereses en conflicto valorados
por la norma sin exponer ningún argumento decisivo que obligue a
ese nuevo examen de la situación. El esquema de fundamentación
de quienes han sostenido esa postura en el trámite del
expediente ha consistido en alegar la vulneración al derecho a
la vida del feto, sumado —en el mejor de los casos— a una
presunción según la cual la intensidad de la afectación de los
derechos de la madre de la persona por nacer es en realidad
menor de lo que la norma permisiva presupone y que el daño que
padece puede repararse a través de medidas alternativas
(verbigracia, asistencia psicológica a la niña y su entorno
familiar durante el embarazo).
11) Que, esa preferencia por un distinto esquema de
valores, de ningún modo puede considerarse suficiente como para
calificar de inconstitucional la interpretación efectuada por el
a quo del artículo 86, inciso 2°, del Código Penal y, de ese
modo, dejar de aplicarla. Además, en razón de la particular
estimación que se hace del daño sufrido por la niña víctima de
violación y los remedios que se proponen para subsanarlo, la
posición referida omite desarrollar —y a ello la obligaba su
propia construcción argumental— un análisis exhaustivo tendiente
a determinar si someterla a continuar forzosamente con el
embarazo que fuera producto de dicho comportamiento antijurídico
hasta llevarlo a término, no podría derivar en un perjuicio de
una severidad tal que demostraría, en definitiva, que la
valoración de los intereses en juego que había realizado —
invirtiendo el esquema de preponderancia fijado por el
legislador— resultaba incorrecta.
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F., A. L. s/ medida autosatisfactiva.
12) Que, sin perjuicio de lo anterior, las
consideraciones del apelante concernientes a normas de jerarquía
constitucional omiten tomar en cuenta que el fallo apelado se
sustenta autónomamente en legislación común nacional que no ha
sido atacada de inconstitucional, razón por la cual carece el
recurso del requisito de relación directa e inmediata que debe
existir entre las cuestiones federales propuestas y lo decidido
por el pronunciamiento (conf. Fallos: 324:5 y sus citas,
disidencia del juez Petracchi). En consecuencia, habrá de
declararse su inadmisibilidad.
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador
Fiscal, se declara inadmisible el recurso extraordinario. Hágase
saber y, oportunamente, devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
ES COPIA
Recurso extraordinario interpuesto por Alfredo M. Pérez Galimberti, Asesor
General Subrogante, Defensoría General de la Provincia del Chubut, en su
carácter de Tutor Ad Litem y Asesor de Familia e Incapaces.
Traslado contestado por A.L.F., en representación de su hija menor A.G., con el
patrocinio de la Dra. Sandra Elizabeth Grilli.
Tribunal de origen: Superior Tribunal de la Provincia del Chubut.
Tribunal que intervino con anterioridad: Cámara de Apelaciones de Comodoro
Rivadavia, Sala B.
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Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación
ingrese a:
http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2011/casal/abr/f_aurora_f_259_l_xlvi.pdf
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